APA rechaza la demanda promovida por una veintena de empresas privadas

Cosme Alcibiades Roa y Susana Sacco de Fernández, presidente y secretaria, respectivamente, de Autores Paraguayos Asociados (APA), remitieron una nota de réplica con relación a la entrevista realizada al abogado Manuel Riera, publicada el pasado 31 de diciembre, cuestionando los argumentos de la demanda promovida por una veintena de empresas en contra de la Ley 1328/98 del Derecho de Autor.

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El diario ABC Color publicó una entrevista realizada al abogado Manuel Riera bajo el título de ‘LA GENTE EN PIE DE GUERRA CONTRA APA’, quien invocando la representación de 20 firmas comerciales de supuestos usuarios que explotan la música, y se resisten abonar por el uso público y económico de las obras que conforman el repertorio societario que administra APA, conforme a la legislación vigente, señala el escrito.

Añade que las declaraciones del citado profesional son inexactas, así como también la consulta del periodista Marcos R. Velázquez sobre “cómo surge la demanda promovida ante la Corte Suprema de Justicia contra Autores Paraguayos Asociados, APA”. Esta pregunta es errónea, equivocada y tendenciosa, porque en la misma, en ninguna parte dice que la acción va dirigida contra APA. El mismo entrevistado desvirtúa en forma concreta esta interrogación al confesar que la inconstitucionalidad promovida es contra el Inc. 4, del Art. 142 de la Ley Nº 1328/98, que regula el Derecho de Autor y los Derechos Conexos.

De este modo, se colige que la cuestión de la inconstitucionalidad es entre entidades estatales, que pueden ser la DINAPI (Dirección Nacional de Propiedad Intelectual) o el mismo Poder Ejecutivo y que puede ser sustanciado con la Procuraduría General de la República, porque APA, como dejamos establecido anteriormente, no es la demandada.

No obstante, APA pedirá su intervención por ser la institución directamente afectada y expuesta a daños y perjuicios incalculables para la masa de asociados, los humildes poetas y músicos nacionales, y pedirá su intervención en caso de ser necesaria, así como si se concedieran las medidas precautorias solicitadas.

El mismo profesional entrevistado, reconoce expresamente que la ley “faculta a APA a establecer los aranceles”, pero que la entidad de gestión lo hace en forma abusiva o excesiva, y que por este motivo debe modificarse la ley. Sin embargo, no considera que los aranceles fijados por APA van en consonancia con el precio de las entradas fijadas por los mismos empresarios que lucran con este derecho y que los precios de las tarifas previstas por APA son porcentuales de acuerdo al precio de las entradas fijadas por ellos mismos. En este sentido y reconociendo que la ley faculta a APA fijar los aranceles respectivos, la ley hay que cumplirla, como hace APA.

En cuanto a los abusos de los que habla el representante de los empresarios, dice en una parte que “dos instituciones son las que más están en el centro de la polémica que son APA y la SGP, pero acá cada una estableció su reglamentación y cada una estableció arancel y ambos cobran por el mismo derecho dos veces”. Y seguidamente ensaya un ejemplo, sosteniendo que si en un evento se escucha una música de Aníbal Lovera, viene APA y cobra por los derechos de autor de Aníbal Lovera, pero luego, viene otra organización fonográfica (la SGP) y otra vez cobra por los derechos de autor de Aníbal Lovera por pasar la música a través de los discos, pero es el mismo derecho, o sea el derecho de autor es uno solo.

En atención a este ejemplo, se advierte que el entrevistado está realmente desinformado de las particularidades y características del Derecho de Autor, que es de vigencia universal. En efecto, se sabe aquí y en todas partes del mundo, que el Derecho de Autor es uno solo, no como erróneamente sostiene el recurrente.

El Derecho de Autor y Derechos Conexos es la única rama de las disciplinas jurídicas que tienen un doble contenido, a saber: un contenido del Derecho Moral y otro contenido de Derecho Patrimonial.

Este doble contenido también está previsto en nuestra Ley Nº 1328/98, que el abogado entrevistado de buenas a primeras pretende modificar sin fundamento alguno.

En efecto, para información del mismo, le invitamos a leer el Título IV, capítulo I, entre las Disposiciones Generales, el Art. 15, dispone que ‘El autor de una obra tiene por el solo hecho de la creación la titularidad originaria de un derecho oponible a todos, el cual comprende los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la presente Ley’. Y, seguidamente, el Capítulo II de la misma Ley, habla de los Derechos Morales reconocidos al creador por la misma normativa. Estos derechos en virtud de esta Ley son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.

En cuanto al otro contenido del Derecho de Autor, referente al Derecho Patrimonial, se halla previsto y consagrado en el Capítulo III, Art. 24 sgtes., donde preceptúa que ‘El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios …’. Y, seguidamente el Art. 25 legisla sobre el Derecho Patrimonial que comprende, especialmente, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la reproducción de la obra, la comunicación pública de la obra, la distribución pública de ejemplares, la importación al territorio nacional de copias de la obra, la traducción, adaptación, arreglos, u otra transformación y cualquier otra forma de utilización de la misma.

Como se puede observar, en el caso citado por el abogado entrevistado no existe un único y solo derecho, como erróneamente lo afirma, sino que dos contenidos distintos de un mismo derecho. Uno que el autor percibe por la creación de la obra, y su talento innato de creador que es el Derecho de autor. Y el otro, el derecho que corresponde al productor fonográfico por la reproducción y el uso comercial de su material al difundir públicamente en grabaciones o sobre corpus diferentes, que el usuario debe abonar.

Legislación internacional

En cuanto a la legislación internacional que supuestamente tiene un sistema diferente, también está equivocado el abogado de los empresarios, porque todos los convenios internacionales suscriptos y ratificados por el Paraguay, inclusive los del GATT y el TRIPS, tiene como fundamento la Convención de Berna con el cual fue armonizada nuestra legislación, que es una de las más modernas que se tiene en la actualidad. Respecto a las medidas cautelares solicitadas deben ser desestimadas por improcedentes por no reunir los presupuestos genéricos previstos en los Arts. 693 y sgtes. del Código Procesal Civil, y atento a la reciente recomendación de la misma Corte Suprema, concluye la carta.

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