El 50% de la energía de Itaipú es de Paraguay

El concepto de la proporcionalidad que establecen los Tratados de Itaipú y Yacyretá es incuestionable porque, en definitiva solo obliga a cada parte a pagar lo que consumió. El mismo figura en el Anexo C del Tratado de dos entidades (VI, Itaipú; IX, Yacyretá).

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En el anteúltimo párrafo del numeral VI-Revisión del Anexo C del Tratado de Itaipú se lee: “...y la relación entre las potencias contratadas por las entidades de ambos países”. Los redactores del Tratado de Yacyretá reescribieron, textualmente, esta frase en el numeral IX del aún Anexo C del Tratado.

Para comprender mejor estas frases debemos leer los numerales IV y VII de ambos tratados (el IV.2 y el VII.2) “... Este costo será distribuido en forma proporcional a las potencias contratadas por las entidades abastecidas”. Se refieren a los punto que anteceden al IV.1 y al VII.1, que dicen que “el ingreso anual derivado de los contratos de prestación de los servicios de electricidad deberá ser igual cada año al costo del servicio establecido en este anexo”. Luego, ¿cómo se explica que en Yacyretá no se haya imputado a Ebisa el 93,5% del saldo deudor admitido en la NR 2/17?

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