IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL

Cargando...

HECHO GENERADOR E INGRESOS PERSONALES

• Constituye hecho generador, gravado con el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRSP), la percepción de rentas de fuente u origen paraguayo, que provengan del ejercicio de actividades que generen ingresos personales.

• Para estos efectos se entiende por ingresos personales, el beneficio o remuneración, cualquiera sea su denominación, que por el desarrollo de tales actividades, se incorpore al patrimonio tanto de las personas físicas como al de las sociedades simples.

ACTIVIDADES PERSONALES

• Se comprenden dentro de las actividades a que se refiere el artículo anterior, el ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones o la prestación de servicios personales de cualquier clase, desarrolladas bajo un vínculo de dependencia o en forma independiente, incluso cuando la actividad es realizada a través de una sociedad simple de la que se es socio o de una empresa unipersonal de la que se es titular.

• Alcanza el ejercicio de profesiones universitarias como: abogados, agrónomos, arquitectos, contadores públicos, odontólogos, enfermeras, ingenieros, kinesiólogos, obstetras, médicos, oftalmólogos, sicólogos, sociólogos, periodistas, asistentes sociales, etc.

• Actividades de personas que se encuentren en posesión de un título otorgado por otra autoridad competente: enfermería, técnicos administrativos, técnicos informáticos, programadores, pilotos o conductores de vehículos automotores, naves o aeronaves, traductores, asesores, técnicos agrícolas, etc.

• El ejercicio de cualquier actividad artística o deportiva, como: pintores, músicos, escultores, escritores, compositores, actores, modelos, bailarines, cantantes, coreógrafos, deportistas, entrenadores, masajistas, etc.

INGRESOS POR ENAJENACIONES

• Constituye hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la enajenación ocasional de inmuebles, cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades, efectuadas por personas físicas y sociedades simples.

• Para tales efectos se entenderá por enajenación ocasional, aquellas que no constituyen el giro habitual o la actividad principal del contribuyente.

CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO

• Son contribuyentes sujetos del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, las personas físicas y las sociedades simples, definidas estas últimas en el primer párrafo del Artículo 1013 del Código Civil.

• Se excluyen, por tanto, como contribuyentes sujetos de este impuesto, a toda otra sociedad que no quede comprendida en la citada definición de sociedad simple, vale decir, aquellas que revisten los caracteres de alguna de las otras sociedades regladas por el Código Civil y aquellas que tengan por objeto el ejercicio de una actividad comercial o agropecuaria gravadas por otros impuestos vigentes en el país.

• Quedan, en cualquier caso, comprendidas como contribuyentes sujetos de este impuesto, todas las sociedades simples de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.

• Las personas físicas que al inicio de la vigencia de este impuesto hayan percibido durante el ejercicio fiscal 2005 ingresos gravables iguales o superiores a 120 (ciento veinte) sueldos mínimos mensuales, estarán obligadas a inscribirse en los registros de la administración tributaria, en la forma, plazos y condiciones que esta establezca.

• Igual obligación tendrán las personas físicas que durante el ejercicio fiscal 2006 ó siguientes perciban o estimen que percibirán ingresos gravables que superen los mínimos no incididos, establecidos en el artículo 36, a contar del momento de su percepción o estimación. Para las sociedades simples no rige ninguna limitación. Sin perjuicio de lo anterior, la administración podrá inscribir de oficio a las personas o sociedades simples, de acuerdo con los antecedentes que disponga.

PRESUNCION DE RENTA

• Todo contribuyente deberá probar o justificar a la Administración, el origen o la procedencia de su enriquecimiento o de su incremento patrimonial.

• Si el contribuyente alegare que su incremento patrimonial proviene de actividades no gravadas por ningún impuesto, deberá acreditarlo mediante documentación fidedigna, a satisfacción de la Administración Tributaria.

• Si el interesado no probare que su enriquecimiento o incremento patrimonial proviene o tiene su origen en el desarrollo de actividades gravadas por otros impuestos fiscales vigentes en el país, se presumirá de hecho que dicho enriquecimiento proviene de actividades o corresponde a rentas netas gravadas por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.

ENRIQUECIMIENTO O INCREMENTO PATRIMONIAL

• El enriquecimiento o incremento patrimonial será el monto que conste en la Declaración Jurada de Patrimonio del contribuyente vigente, que en conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 2 del Artículo 16 de la Ley N° 2421/04, deben presentar los contribuyentes al término de cada ejercicio fiscal, o bien el monto que determine en su momento la Administración Tributaria, con los antecedentes que cuenten sobre la materia.

DECLARACION ANUAL DEL IMPUESTO

• Los contribuyentes sujetos al presente impuesto deberán presentar anualmente una declaración jurada, en la que se establezca la determinación o conformación de la renta neta gravada por el impuesto, indicando con el detalle y en la forma que establezca la Administración, el monto de sus ingresos brutos y la composición de las deducciones efectuadas de la renta bruta, y el monto del impuesto.

• Las personas físicas una vez alcanzadas por este impuesto estarán obligadas a presentar anualmente la declaración jurada del impuesto, aun cuando en el año comercial no hayan percibido ingresos gravables, o el ingreso fue inferior al mínimo establecido en el Artículo 36. Sólo cesará esta obligación en caso de fallecimiento del contribuyente, debiendo los herederos universales o la sucesión indivisa, dentro de los plazos legales, dar cumplimiento a las obligaciones tributarias del causante devengadas hasta la fecha de su fallecimiento.

DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO

• Los contribuyentes sujetos del presente impuesto se encuentran obligados a presentar una Declaración Jurada Anual de Patrimonio del contribuyente, en la que se establecerá la situación patrimonial de los contribuyentes, con el detalle y características que establezca la Administración.

• Dicha Declaración Jurada deberá ser presentada obligatoriamente por los contribuyentes sujetos de este impuesto, dentro de los primeros meses del año calendario 2006. En el caso de los contribuyentes que inicien actividades gravadas u obtengan ingresos gravados por el presente impuesto con posterioridad a dicha fecha, deberán cumplir con tal obligación dentro del mes siguiente de iniciada la actividad u obtenido el ingreso.

• Además de lo señalado en el párrafo anterior, los contribuyentes sujetos de este impuesto deberán presentar la Declaración Jurada Anual de Patrimonio del contribuyente, en conjunto con la Declaración Jurada del Impuesto.

ANTICIPOS A CUENTA

• La Administración Tributaria está facultada para establecer anticipos a cuenta del impuesto anual.

RETENCIONES EN LA FUENTE

• La Administración Tributaria, de conformidad a lo establecido en el Artículo 240 de la Ley N° 125/91, está facultada para establecer retenciones en la fuente a las personas obligadas del impuesto.

REGISTROS OBLIGATORIOS

• La renta deberá ser demostrada por los contribuyentes a través de los siguientes registros:
a) En el caso de las sociedades simples, por medio de contabilidad fidedigna y completa, base Caja.

b) En el caso de las personas físicas, por medio de un libro de ingresos y egresos, con el formato que establezca la Administración.

• No obstante lo anteriormente señalado, los contribuyentes del impuesto, podrán optar por demostrar sus ingresos y gastos, así como su patrimonio, mediante registros computacionales que establezca la Administración Tributaria, en las condiciones y requisitos que esta determine.
Enlance copiado
Content ...
Cargando ...