Acosan a la Corte para evitar ser controlados

Creo que la pretensión de los responsables de Itaipú y Yacyretá de negarse al cumplimiento de una ley nacional como la 5189/14, que establece la obligatoriedad de la provisión de informaciones en el uso de los recursos públicos sobre remuneraciones y otras retribuciones asignadas al servicio público de la República del Paraguay, no pasa de ser un pretexto inaceptable de anteriores pretensiones de convertir las entidades binacionales en feudos supranacionales, exonerados de la obligación constitucional prevista en el Art. 127 de nuestra Carta Magna según la cual “toda persona está obligada al cumplimiento de la ley”.

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Además puede derivar en que la conducta de tales responsables se considere incursa, si fuere desestimada in límine, en la comisión del hecho punible de atentado contra el orden constitucional previsto en el Art. 273 del C. Penal, conforme al cual “el que intentara lograr o lograra cambios del orden constitucional, fuera de los procedimientos previstos en la Constitución, será castigado con pena privativa..., etc”.

Las disposiciones de los Tratados no solo son claras, precisas en cuanto a someter las relaciones jurídicas al derecho interno (Art. XIX en ambos casos) al decir “aplicará su propia legislación teniendo en cuenta las disposiciones del presente Tratado” en concordancia con el Art. 3 en cuanto dispone “se regirá por las normas del presente Tratado”, sino que además “forman parte del orden legal interno con la jerarquía que determina el Art. 137 CN”, es decir, el Art. 141 CN las reenvía, en cuanto definiciones insertas en instrumentos que regulan relaciones internacionales al derecho interno que obliga al cumplimiento de la ley, sin derecho a excusa o fantasía de ningún género. El reenvío se produce porque la norma del Tratado (de naturaleza internacional) ordena aplicar la propia legislación del Paraguay a las relaciones jurídicas de Itaipú y Yacyretá con las personas físicas o jurídicas domiciliadas o con sede en el Paraguay (Art. XIX de ambos tratados), lo que implica el reenvío al derecho interno del Paraguay, o sea a la Ley 5189/2014, que establece la obligatoriedad de la provisión de informaciones sobre remuneraciones y otras atribuciones asignadas al servidor público en la República del Paraguay. El Art. 46 de la Convención de Viena, si bien referido a otra materia, es claro y absolutamente indicativo de que para el derecho internacional que rige los tratados las normas de importancia fundamental de los derechos internos de las naciones deben prevalecer y no deben ser menoscabados en las circunstancias en que el orden interno y el internacional de las legislaciones coliden.

La materia ha sido objeto de estudios, opiniones, y conclusiones como las de Triepel, 1899, Völkerecht und Landesrecht (Derecho internacional y Derecho interno); Kelsen, 1926; Verdross, 1927, Le fondement du droit international, que conducen a la conclusión de que un Estado no puede invocar su Constitución o sus leyes internas para sustraerse a las obligaciones dimanantes del derecho internacional, principio que sufre excepción en caso de reenvío como ocurre en nuestro caso concreto.

Por tanto, mientras no se destruyan tales principios, las acciones de inconstitucionalidad que pretenden esquivar, burlar las obligaciones y prohibiciones de nuestro derecho interno no pasan de ser sino intentos de ocultar el pavoroso dispendio de los gastos antojadizamente decretados para lograr la insensibilidad al concepto esencial de defensa de lo que no debe ser beneficio extraordinario de clientelas políticas o de parentesco.

Si bien el Tribunal de La Haya tiene establecido que conforme a los principios generalmente admitidos un Estado no puede respecto de otro Estado prevalerse de las disposiciones constitucionales de éste último, sino solamente del Derecho Internacional y de los compromisos internacionales contraídos (CPJI Serie AB nº 44 p.24 en Ridruejo p 170), no es menos cierto que la materia de las remuneraciones que las partes de un tratado internacional fijan a su personal no pertenecen al orden público internacional o jus cogens, definido en el Art. 53 de la Convención de Viena como norma imperativa de derecho internacional general, aceptada y reconocida por la comunidad de Estados en su conjunto como norma que no admite prueba en contrario y que solo puede ser modificado por una norma ulterior de derecho internacional general.

Es inconcebible que los responsables de las binacionales pretendan esquivar el cumplimiento de una ley interna sobre la base de que los Tratados son de rango superior a la ley, inclusive de la Constitución, que es ley interna. Esto es tan ridículo e imperdonable como la conducta de los consocios del Mercosur en la cumbre de Mendoza respecto a un proceso cumplido de acuerdo a la Constitución. Merece el vituperio del pueblo y de los gobernantes que no quieran aportar su silencio a tan triste evento.

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