La buena fe y el propósito de los tratados de Itaipú y Yacyretá

Los paraguayos estamos acostumbrados a pensar mal de nuestros gobernantes como si no pudiera existir otra interpretación que su corrupción para explicar los errores cometidos durante su desempeño. La danza de los maletines es nuestro primer pensamiento, porque es la explicación más fácil de las conductas que no alcanzamos a comprender, y preferimos no realizar el esfuerzo de analizar alternativas que pudieran liberar de culpa a los presuntos responsables por la negativa apreciación de sus consecuencias. La pereza mental es la regla y no advertimos que en la mayoría de los casos dañamos a nuestra patria al condenar conductas con ligereza irresponsable.

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Pero acontece que la corrupción de nuestros gobernantes o representantes al tiempo de otorgar el consentimiento para la celebración del Tratado o los acuerdos posteriores, y aún más el acuerdo que otorgó el Parlamento de nuestro país, en su caso, en cumplimiento de exigencias constitucionales, no pudo ser absolutamente corrupto ni comprender a todos los involucrados.

Por otra parte no le conviene en absoluto al Paraguay de hoy imputar, como hacen muchos, a la dictadura semejante decisión “a sabiendas” de sus consecuencias y posibles resultados. La trayectoria de la conducta del Gobierno argentino es demostrativa de la mala fe absoluta con que administran sus negocios internacionales en relación al Paraguay.

Ramón Casco Carreras nos ilustra el tema con cifras escalofriantes. Yacyretá produjo en los años que lleva en funcionamiento más de 260.233.266 MWh, de los cuales Paraguay succionó 14.853.161, (5,70%), a pesar de que el objeto o propósito del Tratado era dividir la energía producida en partes iguales y de buena fe, lo que según el Convenio de Viena debe interpretarse en el contexto de los términos del Tratado, conforme al sentido corriente (Art. 31 del Convenio y XIII del Tratado).

Esta desigualdad se fue produciendo en 40 años al cabo de los cuales Paraguay tiene el derecho de revisión, que es diferente del reemplazo, si bien ambas figuras requieren el consentimiento de todas las partes (Manuel de Derecho Internacional Público, editado por Max Sorensen, Londres, 1968).

De cualquier forma, si ambas naciones concluyen un acuerdo sobre la revisión, deberán establecer las nuevas cláusulas del Anexo C, para lo cual deberán tomar en consideración el estado de la deuda de Yacyretá con el Estado argentino, cuyo monto se ha disparado a las nubes y además aplasta, anula toda posibilidad de que Yacyretá sea un negocio viable.

Los argentinos pretenden consolarnos, nos dicen que no nos preocupemos, pero tienen urgencia por ampliar el negocio en idénticos términos... o parecidos. El Gobierno del Paraguay tiene sus términos y, por lo que sabemos, no parece que un acuerdo sea inminente ni viable, aunque las concesiones de nuestros vecinos parezcan subyugantes.

Es importante que el ciudadano común sea ilustrado sobre un punto. La nota de la Cancillería argentina dirigida al Paraguay con motivo del rechazo por el Congreso de la Nota Reversal de 1992 se fundó en el Art. 26 del Convenio de Viena, según el cual: “Todo Tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Esta invocación adolece de imperdonable mala fe por el ocultamiento del Art. 46.1 del mismo instrumento legal, aplicable al caso por virtud del Art. 27 del convenio, porque el Art. 202 de la Constitución Nacional, señalado por la Cancillería paraguaya, por ser “una norma fundamental del derecho interno del Paraguay”.

Interesa sobremanera que el ciudadano, lector, que pretende informarse sepa para el derecho de los Tratados considera que la buena fe en la tarea de interpretación no es un concepto que tiene una función aislada, pues su significado debe ser considerado “en combinación y teniendo en cuenta el objeto y propósito del Tratado. Ello deriva en una consecuencia que refleja efectivamente la intención registrada en el texto, no así una interpretación puramente literal” (Richard Gardiner, Treaty Interpretation, Oxford International Law Library, p 152).

Oppenheim’s International Law señala que “el concepto de buena fe implica fuertemente un concepto de razonabilidad como una materia DE PRINCIPIO GENERAL QUE SIGUE AL ART. 26 DEL CONVENIO”.

La obligación de cumplimiento de los Tratados (Pacta sunt servanda), Art. 26, está esencialmente ligada al Art. 31 del mismo cuerpo legal, de donde viene que toda interpretación sobre el cumplimiento de los Tratados debe ser examinada en combinación de la buena fe o razonabilidad y el objeto y fin del Tratado.

La brutal desigualdad entre lo que Argentina y Paraguay han retirado de Yacyretá y la notoria mala fe de la conducta argentina al consignar una cifra astronómica como deuda de la entidad y la pretensión de ampliar las inversiones en Corpus y Aña Cua como forma de ampliar los acuerdos existentes, permiten anticipar que ninguna oferta podrá ser aceptada, y que nos veremos en la necesidad de insistir en la solución de un pronunciamiento judicial internacional, no un arbitraje.

(*) Abogado

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