La reelección vía enmienda es inconstitucional

“El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes... en Convención Nacional Constituyente… sanciona y promulga esta Constitución”. Estas expresiones corresponden al preámbulo constitucional, que concuerda con el artículo 2 “De la soberanía” que prescribe: “En la República del Paraguay, la soberanía reside en el pueblo, que la ejerce, conforme con lo dispuesto en esta Constitución”.

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El constitucionalista colombiano Hernández Galindez señala: “Desde el punto de vista material, dada la naturaleza política de su actividad que ejerce dentro de su soberanía, el Constituyente originario que crea la Constitución no tiene límites, es decir, cuando se trata de concebir, diseñar y poner en vigencia el fundamento de la juridicidad positiva en el Estado, está libre de ataduras, no tiene por qué ceñirse a los contenidos de la Constitución precedente; la está reemplazando por otra, que él plasma de manera autónoma, según los valores que profesa, la ideología que quiere realizar y los principios que deben imperar en la sociedad dentro de un nuevo esquema institucional”.

La Convención Nacional, en ejercicio soberano del poder constituyente, fija el ordenamiento fundamental del Estado; su estructura; las bases de la organización territorial y funcional; los derechos, garantías y deberes básicos de los habitantes; los órganos que ejercen el poder público; las formas y requisitos de su acceso al mismo; las relaciones entre esos órganos, sus funciones y atribuciones; los controles y responsabilidades de las autoridades.

Repito: el acto constituyente es de naturaleza política, dado el carácter soberano de quien goza del poder suficiente para sancionar y promulgar la Constitución, sin estar limitado por reglas jurídicas precedentes.

Una Constitución no es eterna en su contenido; puede ser sustituida completa o parcialmente. Pero para que sea válida la sustitución debe cumplirse con el procedimiento y la forma prevista en el artículo 289 constitucional, es decir, mediante la vía de la reforma de la Constitución vigente. La única vía para sustituir la Constitución por una nueva o modificar un elemento definitorio o esencial de su texto, es a través de la reforma adoptada por una Convención Nacional Constituyente, como ocurrió en 1992.

También la Constitución puede ser parcialmente modificada o enmendada, mediante el procedimiento y las formalidades previstos en el artículo 290 constitucional. Pero la vía de la enmienda no se refiere al ejercicio de la soberanía popular por el poder constituyente, sino de una competencia que se debe por completo a las atribuciones que la propia Constitución haya otorgado a unos órganos constituidos; el poder de enmendar siempre tiene su origen en la Constitución originaria.

Una enmienda, para su validez, depende totalmente del estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 290. Mientras la naturaleza del poder constituyente es política; la del poder de enmendar es jurídica, porque se halla sometido a las normas constitucionales, que en esta materia son de interpretación estricta.

Es lamentable que algunos senadores que responden al cartismo, a Frente Guasu y liberales llanistas, sean tan ignorantes en materia constitucional, aunque algunos simplemente cumplen órdenes o se mueven por dinero u otros beneficios.

El contenido de la enmienda está limitado, pues el quinto párrafo del artículo 290 expresa: “No se utilizará el procedimiento de la enmienda, sino el de la reforma, para aquellas disposiciones que afectan el modo de elección, la composición, la duración de mandatos o las atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado, o las disposiciones de los Capítulos I, II, III y IV del Título II, de la Parte I”. Por tanto, en Paraguay su Constitución restringe la competencia de los órganos constituidos: las cámaras del Congreso, a las materias no expresamente prohibidas en la Constitución. Los órganos del Estado se encuentran sometidos a la Constitución y no pueden enmendar su texto sino en los estrictos términos por ella establecidos, sin extralimitarse en la competencia que les está atribuida. Dicho exceso de competencia se configura cuando el poder de revisión vía enmienda invade la órbita de la soberanía popular como poder constituyente, al sustituir total o parcialmente la Constitución original dictada por la Convención Nacional.

El poder de revisión de la Constitución vía enmienda se fundamenta en la Constitución; si se la contradice para sustituirla total o parcialmente por otra, sería un poder enemigo de la Constitución; el nuevo texto no se podría invocar como válido, pues los órganos públicos que actúan contra la Constitución han dejado de ser sus órganos. En esa hipótesis, el Congreso puede ser demandado vía acción de inconstitucionalidad, por nulidad de la resolución, cuando aprueba una propuesta de enmienda, si se demuestra que, al ejercer como órgano constituido, excedió su competencia o el procedimiento establecido para modificar la Constitución.

En resumen: en el caso concreto de la pretensión del cartismo libero-castro-colorado de modificar el artículo 229 constitucional mediante el procedimiento de la enmienda, ese propósito resulta contrario a la Constitución, pues colisiona con dos párrafos del artículo 290: 1) de carácter formal o procesal, pues el 25 de agosto del año 2016 el Senado rechazó por mayoría absoluta de sus miembros el proyecto de reelección presidencial vía enmienda; para esta hipótesis el segundo párrafo del artículo 290 prescribe taxativamente que la enmienda “no podrá volver a presentarse en el Congreso dentro del término de un año”. Es decir, el 26 de agosto de este año recién será jurídicamente válido volver a presentarse un proyecto de reelección presidencial vía enmienda, aunque en esta hipótesis se topará con otro obstáculo insalvable para su aprobación.

2) De carácter material o sustancial, pues bajo el epígrafe “De la duración del mandato”, el artículo 229 constitucional prescribe: “El Presidente de la República y el Vicepresidente… no podrán ser reelectos en ningún caso”; por tanto, se aplica en este caso el quinto párrafo del artículo 290 constitucional, que prescribe: “No se utilizará el procedimiento de la enmienda, sino el de la reforma, para aquellas disposiciones que afecten… la duración de mandatos”. Esta norma concuerda lógicamente con el artículo 122 constitucional, que preceptúa: “De las materias que no podrán ser objeto de referéndum. No podrán ser objeto de referéndum: inciso 6) las elecciones nacionales, las departamentales y las municipales”. Es evidente que la reelección es un tópico que tiene relación directa con las elecciones.

*Profesor universitario

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