Lo más grave, ilegítimo e irracional: tributar sobre lo que el fisco dice que el exportador ha fijado como precio

Los exportadores de productos agropecuarios que comercializan productos con cotizaciones de precios que fluctúan en mercados internacionales, como son la soja, la carne, maíz, trigo, etc., serán los más afectados con estas nuevas disposiciones, no solo porque se les devolverá solamente el 50% del IVA Crédito Fiscal, en caso de que no se consideren industrializados, sino porque el Art. 4º de la ley a promulgarse otorga amplias facultades a la administración tributaria para que realice “ajustes de precios” en las operaciones de exportación.

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La discusión al respecto se ha iniciado con las anteriores administraciones, durante las cuales las empresas internacionales han sido acusadas de facturar sus exportaciones a un “precio menor al de los mercados internacionales” con el supuesto objeto de pagar menos impuestos en el Paraguay.

Precios de transferencia. Su aplicación

Técnicamente, a esto se llama “manipular los precios de transferencia”, pero esto solo se puede dar si el comprador y el vendedor son “empresas relacionadas” o grupos empresariales, como por ejemplo: que tienen los mismos socios o una misma administración.

Por ello, a nivel mundial existen normas y directrices para evitar este tipo de operaciones, que, reitero, solo se da entre “empresas relacionadas” o grupos empresariales, pues ¿quién modificaría los precios si no tuviera beneficios en otro lugar?

A esto se lo conoce como “control de precios de transferencia” que normalmente son establecidos por leyes especiales y bien instrumentadas, que supuestamente ha sido dispuesto por el Art. 4° del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional. Nada más alejado de la realidad.

Coincidimos en que los precios internacionales pueden ser utilizados como fuente de referencia para la fijación de precios de operaciones de exportación, pero no pueden ser utilizados como “base imponible presunta” para la liquidación del impuesto.

Coincidimos en que debe existir un control de los precios, pero no estamos de acuerdo con el Art. 4° mencionado, puesto que esto no es un mecanismo de control de precios de transferencia sino un impuesto a la exportación o un impuesto a las ganancias ficticias.

Falacia en el objetivo de esta norma

Analicemos cada párrafo de este complicado Artículo 4º: “A fin de:

- Garantizar la competencia en el mercado,

- Favorecer la libre concurrencia,

- y garantizar la recaudación tributaria para el cumplimiento de los fines del estado,
dispóngase la implementación de:

- ajustes de precios

- en las operaciones de exportación de bienes respecto de los cuales pueda “compararse y establecerse” el precio internacional de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares...”.

El mecanismo de control de precios de transferencia no tiene por objeto “garantizar la competencia en el mercado” o “favorecer la libre concurrencia”, es decir, que todos tengan la posibilidad de vender sus productos, sino que busca controlar que las ventas entre “empresas relacionadas” se realizan a precios de mercado o como se harían en similares condiciones entre partes no relacionadas o terceros, a los efectos de que el país no se vea perjudicado por la posibilidad de que los contribuyentes dejen sus ganancias en países de menor tributación.

Con el supuesto objeto de “garantizar la recaudación tributaria”, es evidente que lo que se busca en realidad es aumentar de cualquier manera la recaudación del Iracis y del Iragro, aun cuando no se hubiesen producido ganancias. Recordemos que las exportaciones están exoneradas del IVA.

Ajustes en los precios = Determinación del impuesto sobre base presunta, pues el fisco no tendrá en cuenta el monto de la exportación efectivamente facturado y percibido por el contribuyente, sino el valor que considera que esos productos valen en los mercados internacionales, por lo cual esto es un impuesto a las ganancias, sin ganancias, o directamente, un impuesto a la exportación.

Analicemos el siguiente párrafo del Art. 4°:

• “A efectos de fijar LA BASE para la determinación del Impuesto a la Renta,

• LOS PRECIOS consignados en los documentos de exportación

• deberán AJUSTARSE a los precios fijados o establecidos por dichos mercados o bolsas

• a la fecha de CUMPLIDO DE EMBARQUE, o en su defecto la del día anterior en que hubiere cotización.

En las operaciones a futuro el Poder Ejecutivo establecerá términos y condiciones para la aplicación del presente artículo...”.

En términos sencillos esto quiere decir que para pagar el Iracis o el Iragro no se tomará en cuenta el precio de venta pactado libremente entre las partes, el precio efectivamente percibido por el exportador, sino que estos dos impuestos se liquidarán sobre el valor que tiene la mercadería en mercados internacionales en la fecha del cumplido de embarque.

Para dar un ejemplo sencillo: en el mes de enero el exportador concluye un acuerdo con el cliente del exterior para vender (exportar) x toneladas de soja a ser embarcadas a más tardar el 30 de mayo, por un precio de US$ 450 por tonelada.

La mercadería es embarcada el 28 de mayo, pero ese día el precio en “los mercados internacionales” o el que considerará la Administración Tributaria es de US$ 500 la tonelada.

Con esta norma, el fisco ajustará la diferencia de precios (de US$ 50) y esta será la base imponible presunta, sin admitir prueba en contra, para aplicar la tasa del Iracis o Iragro.

Me pregunto: ¿Y qué pasa con los costos del flete, del seguro, las diferencias de calidad, la oportunidad del negocio, las diferencias de cambio, las cantidades negociadas, etc.? ¿Dónde queda la libertad contractual?

Fijación de precios de exportación sin admitir prueba en contra, ajustes de oficio con carácter de

Renta Neta

Y fíjense el siguiente párrafo: “El ajuste de precio así determinado constituirá, SIN ADMITIR PRUEBA EN CONTRARIO, renta neta de fuente paraguaya para la liquidación del impuesto a las rentas de actividades comerciales, industriales o de servicios, o del impuesto a las rentas a las actividades agropecuarias.

Autorízase a la administración tributaria a realizar AJUSTES DE PRECIOS DE OFICIO, según los parámetros que para dicho fin disponga el Poder Ejecutivo.

El ajuste de precios que se realiza conforme a lo establecido en este artículo, tendrá exclusivo impacto para el pago del impuesto producto del mismo…”.

Ese ajuste de precios, es decir la diferencia del valor de venta real y el valor de venta “en el mercado internacional” constituye “Renta Neta”, esto es un monto sobre el cual se aplica directamente la tasa del impuesto, y lo que es peor aún, sin admitir prueba en contrario.

Esto quiere decir que se le podrá demostrar al fisco que el producto exportado se vendió a US$ 450 y no a US$ 500, pero de igual manera el contribuyente deberá pagar el Iracis o Iragro por la diferencia de US$ 50.

Esto se dará aún en los casos en que no sea posible “manipular los precios de venta”, por tratarse de operaciones con terceros y no empresas relacionadas. CON ESTA DISPOSICIÓN, TODOS LOS EXPORTADORES Y LAS EXPORTACIONES DE PRODUCTOS SE VERÁN AFECTADOS POR UN CONTROL A LAS MULTINACIONALES.

Es decir, ahora la administración tributaria y el Poder Ejecutivo son los que fijan los precios para pagar el impuesto a la renta, sin admitir prueba en contrario.

Aquí claramente no nos encontramos frente a un mecanismo de control de precios de transferencia, sino una determinación del impuesto (Iragro o Iracis) sobre base presunta, o directamente un impuesto a la exportación, como quiera llamarse, o como quiera reglamentarse, poniendo en peligro la seguridad jurídica de los exportadores y la política de exportación nacional.

Mientras esté vigente esta norma, aun cuando sea “correctamente” reglamentada, siempre será una herramienta de negociación, o extorsión, como lo quiera llamar, así como lo fue el famoso artículo del “impuesto a los actos y documentos” que daba esa misma carta blanca

El veto sería la única esperanza.

Que no se entienda que estamos en desacuerdo con los controles, sino que se apliquen impuestos respetando los derechos de los contribuyentes y las garantías constitucionales vigentes en materia tributaria.

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