Viola tres principios el Acta sobre Yacyretá

El Anexo “C” del Tratado de Yacyretá previó que sus disposiciones sean revisadas 40 años después de la fecha de entrada en vigor del Tratado, teniendo en cuenta, entre otros componentes, el grado de amortización de las deudas contraídas por Yacyretá para la construcción del aprovechamiento y la relación entre las potencias contratadas por las entidades de ambos países (ANDE y EBISA), estableciendo de esta manera el criterio de proporcionalidad para la distribución de los costos asociados a la construcción de la represa binacional entre las Altas Partes Contratantes, el Paraguay y la Argentina.

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El 27 de Marzo del 2014 se cumplieron los 40 años, fecha que habilita a las partes a revisar las disposiciones contenidas en el Tratado.

La gestión de la entidad, hasta la fecha, no se ajusta al Tratado de Yacyretá y su administración económico/financiera se basa en el decreto N° 612/86 de la República Argentina, disposición interna de este país, que no fue perfeccionada por la EBY, ni por los demás órganos constitucionales del Paraguay. Por este documento y otras medidas administrativas unilaterales se establece que los recursos necesarios para el funcionamiento de la EBY dependan del presupuesto general de gastos de la Nación Argentina, en total oposición a lo dispuesto en los documentos bilaterales, que indican que la venta de energía es la fuente genuina de sus recursos económicos.

Estos procedimientos, unilateralmente aplicados y que no están previstos en las disposiciones legales de carácter bilateral, producen una ruptura conceptual con respecto a la definición del Tratado en lo referente a la constitución de una entidad binacional, la EBY, que se sustenta sobre la base de la producción y venta de energía hidroeléctrica, no sobre transferencias desde los Tesoros de las Altas Partes Contratantes. Los sucesivos gobiernos paraguayos, hasta la fecha, permitieron la aplicación de facto de esta forma de administración de la binacional 

La aplicación de nuevas normas y/o reglamentos, con el objetivo de institucionalizar el funcionamiento de la EBY, mediante actas, preacuerdos etc., debe considerarse como principio rector del tratamiento justo de los derechos legítimos que le corresponden a las Altas Partes Contratantes en su carácter de copropietarias y deben respetar el criterio de proporcionalidad en la distribución de todos los costos, conforme a lo establecido explícitamente en el propio Tratado, sobre la base de la demanda relativa de la producción de energía eléctrica de la central.

El Acta de Entendimiento 2017, que será utilizada como base para la elaboración de notas reversales para la modificación de lo dispuesto en el tratado, reconoce como válida la aplicación en Yacyretá de la Nota Reversal de 1992 , del decreto N° 612/86 de la República Argentina y de otras ordenanzas de carácter interno de la Argentina, con lo cuales alteraron la fuente de recursos de la EBY al sustituirla por transferencias desde el Tesoro Argentino, maniobra que la convirtió en una institución más del gobierno argentino.

Además, el Acta de Entendimiento no aplica las bases económicas y financieras del Anexo “C” del Tratado y no considera el criterio de proporcionalidad que se consagró en ese instrumento, parte constitutiva del Tratado, según el cual los costos deben ser asumidos en proporción al consumo de cada Alta Parte Contratante, con esto se atribuye indebidamente al Paraguay, vía tarifa, deudas que no son de su responsabilidad.

Es indudable que los criterios abordados en el Acta de Entendimiento no respetan en esencia tres criterios: la copropiedad de la Represa, la reciprocidad y la proporcionalidad en la distribución de costos sobre la base de la distribución relativa de la demanda de energía hidroeléctrica producida por Yacyretá.

Consideramos que la Contraloría General de la República debe certificar el monto anunciado como deuda de la EBY y que no debe utilizar única y exclusivamente documentación argentina, porque eso podría resultar muy perjudicial para los intereses nacionales.

La tarifa futura de la energía hidroeléctrica de Yacyretá, de haberse aplicado el Anexo “C” del Tratado vigente para las próximas tres décadas sería de USD 12/MWh, por debajo del precio de USD 20/MWh que tendrá la energía de Itaipú a partir del año 2023. El establecimiento de un precio de USD 37/MWh para las próximas tres décadas, en base al Acta de Entendimiento, establecerá incentivos concretos para que el Paraguay no demande la energía que necesite desde Yacyretá sino desde Itaipú, preservando la producción de energía para la necesidad de Argentina.

No se debe iniciar ninguna obra en la binacional hasta tanto la misma sea devuelta plenamente al cauce institucional, porque está en riesgo la soberanía de la República del Paraguay sobre los recursos energéticos disponibles en el Río Paraná.

(*) Ingeniero Electricista

orlandovaldes@outlook.com

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