Análisis del control constitucional en el Paraguay

En el presente apartado, se presentan las principales bases teóricas que sustentan la investigación realizada, sus contenidos son desarrollados siguiendo el orden y la lógica de los objetivos específicos formulados.

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1. Fundamento doctrinario para el establecimiento de un sistema de control constitucional.

La Carta Magna, Ley Fundamental o Constitución, nomenclaturas utilizadas con pequeñas variaciones pero que en esencia contiene los principios, derechos, garantías, sistema y organización del gobierno que adopta el país, básicamente constituye el cimento sobre el cual se construyen e inspiran todas las legislaciones, instituciones y procedimientos en los diversos ámbitos donde el Estado tiene o puede intervenir.

Señala Wynter García (2008): “La Constitución, denominada la Carta Magna, lo que pretende, y lo que se busca en todos los países del mundo que cuentan con ella, es tener una ley, una normatividad en lo más alto de la cúspide, a la cual se sujeten las demás leyes secundarias”.

Es así que surge el principio general de primacía constitucional, que en un sentido literal significa que la ley fundamental está dotada de superioridad jerárquica en cualquier línea o especie de actividad jurídica que a ella le incumba.

En palabras de Wynter García (2008) “Nada por encima de la Constitución. Lo demás por debajo de ella o bajo su amparo. El problema es determinar cuáles son las leyes que después de esa jerarquía continúan en el descenso a esa Constitución”, y es con respecto a esta prelación que los Estados lo establecen de acuerdo a las particularidades de sus sistemas de gobierno.

Lezcano Claude (2012) señala que el Estado de Derecho supone el ejercicio del poder dentro del margen reconocido en la ley; en este sentido, el ordenamiento jurídico que establece el ejercicio del poder debe establecer una jerarquía entre las diversas normas existentes, determinando cuáles son de rango superior y cuáles son de rango inferior y en especial, cuál de ellas tendrá el carácter de “ley suprema” dentro de la jerarquización.

Señala Wynter García (2008) que la importancia del establecimiento de la primacía de la Constitución sobre las leyes secundarias es fundamental debido a que en el caso de que este supuesto no se diera, por sí solas las leyes inferiores no tendrían validez.

Sin embargo, se reconoce la posibilidad de que exista una violación a la supremacía constitucional, ya sea por leyes o por actos de autoridades del gobierno, y es en vista a esa situación que cada país ha establecido una serie de procedimientos y medios a ser utilizados a modo de hacer efectivo este principio y posibilitar la anulación de aquellas normas jurídicas que vulneran los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos afectados.

La necesidad del establecimiento del control constitucional responde primordialmente al Estado de Derecho, a la concepción del poder público ejercido por los tres poderes del Estado, siendo estos el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial.

Señala Lezcano Claude (2012) que el poder político se materializa en el gobierno, y el Poder Judicial, como integrante del mismo, ejerce parte de dicho poder político, esto es, la función jurisdiccional. A este respecto, el papel de la Corte Suprema de Justicia, como cabeza del mencionado poder, resulta fundamental.

Asimismo, con respecto al rol del Poder Judicial, Sagües (1981) sostiene que “el Poder Judicial es político en cuanto es un órgano del Estado, y porque debe cumplir un importante papel de poder moderador o poder de control respecto a los órganos Legislativo y Ejecutivo, en función del contralor de constitucionalidad y de intérprete final de la Constitución”.

De lo anterior es posible afirmar que en vista de la importancia de la función del Poder Judicial y del carácter de norma suprema de la Constitución, la eficacia de los sistemas de control constitucional y de los medios previstos para su aplicación son esenciales para la efectiva protección de los derechos.

¿Cómo garantizamos la supremacía constitucional? Se requiere indefectiblemente de un sistema de control que garantice esa concatenación jerárquica de normas a partir de la Constitución respecto de toda la normativa infraconstitucional.

El control de la supremacía constitucional ¿Quién lo realiza? Es realizado por los jueces, sin desconocer los numerosos procedimientos establecidos para su andamiento.

Básicamente podemos afirmar que existe el control difuso o no especializado, de origen norteamericano con notable influencia en Latinoamérica, que es ejercido por los jueces de cualquier fuero o instancia, si bien con una corte o tribunal supremo que, como cabeza de poder, se constituye en el intérprete final de la Constitución.

De otro lado, existe el sistema concentrado o especializado, con onda vigencia en Europa, en el cual el control se le encarga a un único tribunal constitucional de raigambre kelseniana, por lo general apartado de la organización judicial ordinaria.

Finalmente, en la inmensa mayoría de los Estados latinoamericanos se observa la aplicación concurrente de ambos sistemas en lo que se ha dado en llamar sistemas mixtos, duales o paralelos.

El control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes, fundado en lo que Maurice Hauriou denomina la superlegalidad constitucional, es de estricto derecho dentro del Estado gobernado por las leyes y corresponde a la misión natural de los jueces.

Parafraseando a Boris Mirkine de Guetzevitch, esta revisión judicial representa una de las técnicas fundamentales para afirmar la racionalización del poder, por lo que podemos concluir, esquemáticamente, que Supremacía constitucional + Control judicial = Racionalización del poder. Y esto es así en ambos sistemas, ya sea que partamos en, el norteamericano, de la fundacional doctrina del juez Marshall en Marbury v. Madison, a comienzos del siglo XIX, o del pensamiento europeo de Hans Kelsen, en el siglo XX.

2. Sistemas de control constitucional más extendidos y utilizados

Siguiendo el orden de ideas del presente estudio se hace oportuno el estudio y distinción de los principales sistemas de control en el ámbito constitucional que los países han adoptado.

En primer lugar es necesario acotar que el sistema es entendido como aquellos conjuntos de órganos que son organizados y orientados de tal manera que pueda concretar un fin en específico.

En lo que respecta al control constitucional, existen diferentes sistemas y que son producto del desarrollo histórico-constitucional que ha atravesado cada país.

Universalmente se reconocen tres tipos de sistemas de control constitucional provenientes de distintos espacios continentales, es así que tenemos el sistema difuso, el sistema concentrado y el sistema mixto.

El primer sistema de control constitucional que surgió fue el difuso, tuvo su origen en América del Norte ceñido al Derecho Anglosajón, al commonlaw.

Años después surge el segundo sistema, el sistema denominado concentrado, en territorio europeo y con características propias del derecho continental germano-romano, sujeto al civil law.

Posteriormente surge el tercer sistema, el sistema mixto, considerándose a los países de América del Sur, los promotores. Señala Tarapués Sandino (2008) que al sistema mixto le surge una variante que los teóricos de la región consideran como sistema dual o paralelo de constitucionalidad, con respecto a esta variante existen opiniones divididas debido a que unos autores consideran como integrante del sistema mixto, sin embargo otros autores señalan que constituye un nuevo tipo de sistema de control constitucional.

2. 1. Sistema de Control Constitucional Difuso

Este sistema de control remonta sus orígenes al derecho anglosajón, en virtud de las sentencias emitidas por los jueces tanto ingleses como estadounidenses por el cual sostienen la primacía de la norma suprema en casos precisos, dejando de esta manera un precedente necesario para la práctica judicial.

Señala Tarapués Sandino (2008) que las sentencias de los jueces Coke y del juez Marshall señalaron las condiciones necesarias del judicial review, que posteriormente se propagó a todos los estados confederados de Norteamérica e incluso llegó a países europeos y latinoamericanos.

Este sistema se evidenció primeramente en Inglaterra e incluso llegó a ser adoptado en países como la República de Weimar. De acuerdo a Tarapués Sandino, el texto de la Constitución de Weimar consagró el sistema difuso, y posteriormente quedó confirmado por la sentencia del Tribunal Suprema de Justicia del Reich del 4 de noviembre de 1925.

Actualmente, la mayoría de los países de corriente anglosajona conservan este sistema de control constitucional a lo que se agregan países del civil law como Argentina.

Para Lezcano Claude (2012) el control difuso presenta las siguientes características:

a) el control de constitucionalidad puede ser ejercido por cualquier órgano del Poder Judicial;

b) la cuestión de constitucionalidad debe ser planteada por vía de excepción;

c) solamente la parte afectada puede oponer esa defensa;

d) la decisión que se adopte en la cuestión planteada solo tiene efectos respecto de las partes, es decir, no produce efectos erga omnes.

Esta última característica la señalamos sin olvidar que en algunos países de los que adoptan este tipo de control, como por ejemplo los Estados Unidos, rige la regla stare decisis. Según la misma, los jueces inferiores deben acogerse a las sentencias dictadas por los jueces superiores, principalmente a las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, si bien en sentido estricto las decisiones adoptadas en un caso de control de constitucionalidad solo producen efectos inter partes; en virtud de la mencionada regla, dichas decisiones tienen efectos prácticamente generales.

2. 2. Sistema de Control Constitucional Concentrado

A diferencia del anterior sistema, el control constitucional concentrado nace en Europa inspirado en la teoría de Hans Kelsen; el mismo surge como alternativa al modo amplio de control de constitucionalidad del sistema anglosajón.

Se considera que los planteamientos kelsenianos son los que dieron vida teórica a este sistema, desde la esfera constitucional fueron los estados de Austria y Checoslovaquia los propulsores de su institucionalización, posteriormente este modelo fue adoptado por otros países de Europa Occidental dando lugar al modelo germano-austriaco.

En esencia el sistema se basa en una concentración de la función de control constitucional en un ente colegiado, buscándose evitar influencias del poderes como el legislativo y el ejecutivo, e incluso aislándose del organigrama judicial.

El jurista español Guillermo Gasió, citado por Tarapués Sandino señala que el mismo realiza una contrastación de los modelos de Weimar y Austria, y al respecto afirmaba: “por su parte, la constitución de Austria organizaba un sistema concentrado, de competencia directa y exclusiva asignada al Tribunal Constitucional, ya sea de oficio o por requerimiento del Gobierno sobre leyes o decretos”.

De esta manera, este sistema poseía una vía principal por medio de la acción que se ejercía de manera autónoma, prescindiendo de un caso concreto; asimismo, los jueces no poseen facultades ni pueden ejercer la jurisdicción constitucional.

En la actualidad la mayoría de los países europeos conservan este sistema y parte de los estados americanos.

Para Lezcano Claude (2012) el control concentrado o centralizado posee las siguientes características:

a) “el control de constitucionalidad solo puede ser ejercido por “un órgano jurisdiccional único y específico, al que se reserva privativamente la competencia de ejercer el control”

b) la cuestión de constitucionalidad debe ser planteada por vía de acción;

c) en consecuencia, cualquier interesado puede provocar el control de constitucionalidad;

d) las decisiones que se adopten producen efectos erga omnes, esto es, rigen para todos.

3. Sistema de Control Constitucional Mixto

Con respecto a este sistema de control constitucional el teórico alemán Norbert Losing citado por Sarapués Sandino señala que este sistema consiste en un desarrollo propio del derecho constitucional en América Latina, donde se han mezclado características del sistema difuso y del sistema concentrado dando lugar a un nuevo sistema conocido como paralelo o mixto.

Este modelo posee un alto corte en asuntos constitucionales, con capacidad de defender la Constitución en los aspectos trascendentales de un país, pero a su vez, sienta las bases interpretativas y hermenéuticas de los derechos consagrados en la norma fundamental y pretende desconcentrar la gran cantidad de demandas de omisiones y vulneraciones de la Constitución meramente judiciales y jurídicos, delegando en los jueces ordinarios su jurisdicción que deben ajustar sus resoluciones a los parámetros o supervisión del Tribunal Constitucional de cabecera.

De esta manera, se posee un Tribunal Constitucional que concentra ciertas funciones pero delega ciertas funciones a los jueces ordinarios constituyéndose el Tribunal Constitucional en un “juez de controles normativos abstractos” y el resto de la judicatura pasa a ser “jueces constitucionales” encargados de la revisión de materias concretas de amparo y tutela..

2. 4. Sistema de Control Constitucional Dualista

En la actualidad existe una discusión sobre si el sistema dualista constituye una cuarta categoría de control o una variante de la primera, Al respecto Tarapués Sandino señala que constituye una variación del sistema mixto, debido a que exige la coexistencia del sistema concentrado el difuso pero sin mezclarse y esa es la nota distintiva con el sistema mixto donde existe una interconexión.

Se considera al jurista peruano Domingo García Belaunde el teórico de esta nueva categoría de control constitucional quien en su tesis señala “el modelo dual o paralelo es aquel que existe en un mismo país, en un mismo ordenamiento jurídico donde coexisten el modelo americano y el modelo europeo pero sin mezclarse, sin deformarse ni desnaturalizarse… tiene su partida de nacimiento en la Constitución Peruana de 1979”2.

García Belaunde al distinguir al sistema dual del sistema mixto señala que lo mixto supone una mezcla de dos o más elementos, que en el caso del control constitucional del Perú no solo no se mezcla sino que tampoco origina un tertium que sea distinto a sus dos fuentes de origen.

3. Sistemas de control constitucional adoptados en el derecho comparado

Como ya se ha desarrollado en el apartado anterior, existe una variedad de modelos de control constitucional que los países han adoptado de modo de garantizar el cumplimiento del principio de supremacía constitucional, es así que se presenta a continuación los más destacados con su respectiva descripción y análisis.

Abogado. Egresado con “Honores” de la facultad de Ciencias Jurídicas y Diplomáticas de la Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción”, Promoción 2003. Profesor Titular de Derecho Romano I de la Universidad Autónoma de Asunción (Por concurso). Asistente de Derecho Procesal Civil II e Introducción al Derecho Procesal Civil. Profesor de Filosofía del Derecho de E-learning. Profesor de medio tiempo de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de la Universidad Autónoma de Asunción. Magíster en Derecho Procesal Civil Facultad de Derecho Universidad Nacional de Rosario. Doctorado en la Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción” (Cursado). Miembro Titular del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro del Tribunal de Ética de la Universidad Autónoma de Asunción. Director de la Revista Jurídica de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de la Universidad Autónoma de Asunción Actuario Judicial de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno, Secretaría veinte.

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