Conferencia sobre el derecho de seguros

La “IX Jornada Nacional y VI Conferencia Internacional sobre Derecho de Seguros” se llevó a cabo en la Asociación Paraguaya de Compañía de Seguros, organizada por la Asociación Internacional de Derecho de Seguros (AIDA), Sección Paraguaya, y el Instituto de Derecho de Seguros del Paraguay, dos instituciones encargadas de difundir la Ciencia del Seguro en nuestro país. “La agravación del riesgo en la actualidad: Tendencias doctrinarias y jurisprudenciales” y “Los seguros de vida para las personas, principales modalidades de cobertura, formas de contratación y funcionamiento” fueron los temas enfocados.

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Las disertaciones estuvieron a cargo de la Dra. Andrea Signorino Barbat, presidenta de la Sección Uruguaya de AIDA.

El desarrollo de las “Convergencias y divergencias en el derecho de seguros y el derecho del consumo”, y las “Cuestiones de responsabilidad civil y seguros de responsabilidad civil” estuvieron a cargo del Dr. Enrique José Quintana, secretario general de AIDA Argentina.

Mientras que los juristas nacionales Alberto Martínez Simón, Rubén Bogado Martínez, Zunilda Benavente y Sandra Ántola disertaron sobre la “Responsabilidad civil y la citación en garantía – Aspectos Procesales”, “La intermediación en el contrato de seguro” y “La prescripción en el contrato de seguro”.

De los temas tratados sobresalieron las “Cuestiones de responsabilidad civil y seguros de responsabilidad civil”, la “Citación en garantía –Aspectos Procesales” y “La prescripción en el contrato de seguro” que despertaron gran interés en los asistentes, especialmente a los noveles abogados interesados en profundizar sobre temas de esta disciplina.

Por su importancia y trascendencia destaco parte de la exposición del Dr. Enrique José Quintana sobre el tan mentado SOAT (Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito), que si bien es cierto fue derogado para felicidad momentánea del pueblo paraguayo, ya que muy pronto volveremos a hablar sobre el tema porque ya fue promulgada la Ley Nacional del Tránsito Automotor, cuyo Art. 95 contempla la obligatoriedad de la contratación del SOAT que será creada (nuevamente) por una ley.

Por ello resulta interesante y aleccionadora la opinión de este distinguido jurista argentino, cuyo conocimiento y experiencia ha sobrepasado sobradamente el continente americano y europeo.

El Dr. Enrique José Quintana, dijo:

“Reflexiones sobre las leyes 4950/13 y 5016/14 de paraguay seguros obligatorios relacionados con vehículos automotores por hechos de la circulación, experiencias, modelos y seguros voluntarios.

En alguna visita de hace algunos años a Paraguay, efectué algunas reflexiones sobre seguros obligatorios relacionados con vehículos automotores por hechos de la circulación, recordando algunas experiencias y modelos existentes en diversos países de América Latina y de otros continentes.

El dictado de las leyes 5016, en especial, su artículo 95, así como la Ley 4950 dictada en el año 2013, y luego derogada, ameritan que vuelva sobre el particular, ya que tal como es de público y notorio no existe a la fecha en vigencia seguro obligatorio alguno, en este país, respecto de los infortunios viales.

Para enmarcar con precisión la cuestión, y evitar equívocos, no estoy auspiciando modelo alguno, y el mérito, oportunidad y conveniencia del dictado de normas escapa a las reflexiones académicas, ámbito en el cual me desempeño.

Por la Ley 5016, se dicta la ley nacional de tránsito y seguridad vial. En el artículo 95 el título refiere a Seguro obligatorio de accidente de tránsito. Comienza el artículo expresando que el SOAT será establecido por ley, y continúa el artículo señalando otras precisiones que serán objeto de comentario.

Si el artículo de la ley de tránsito dice que el SOAT será establecido por ley, y la ley aún no se dictó, la conclusión es evidente, no existe a la fecha SOAT, y los legisladores bien podrían haber evitado hacer referencia sobre tal seguro, pues tales referencias sólo tienen valor simbólico o programático, ya que menos de un año antes se había dictado la ley del SOAT que fue derogada. Hubiera sido más lógico que se enmendaran de la ley del SOAT aquellos aspectos controversiales que llevaron a la derogación, se dictara la ley sustitutiva, y que la ley de tránsito solo se refirieron a la ley del SOAT.

El artículo 95 expresa que el SOAT (cuya ley deberá dictarse) es un seguro de tipo social. No avanzamos demasiado con tal descripción impropia. Por la naturaleza de su contratación, en el mundo, los seguros se dividen en seguros privados y seguros sociales, pero tal descripción no define la naturaleza jurídica.

Los seguros obligatorios de accidentes de tránsito en las diversas legislaciones pueden enmarcarse como seguros de responsabilidad civil, o como seguros de accidentes personales, la tipificación jurídica resulta esencial, para comprender el instituto y la aplicación de las consiguientes reglas de interpretación.

No es solo característico de los seguros sociales el prescindir de la determinación de la culpa incurrida por los involucrados. Tan es así que el artículo 1846 del Código Civil paraguayo, que se ubica en el Título VIII, Responsabilidad Civil, se refiere a la responsabilidad sin culpa. Respecto de la cobertura, la misma abarcaría, según se predica, los gastos correspondientes a la atención médica y quirúrgica, los gastos farmacéuticos hospitalarios, de internación, la incapacidad permanente, así como los del transporte para la atención inmediata de los lesionados.

Los legisladores parecen haberse olvidado de la muerte de la víctima, ya que en el texto no se encuentra específicamente contemplada (afortunadamente este olvido podrá subsanarse al dictarse la ley que establezca el SOAT). Las cuantías serán establecidas por vía reglamentaria.

Una cuestión de tanta trascendencia, estimo que no debe ser delegada, señalando la conveniencia de que las cuantías se establezcan en la ley, facultando a su incremento, si ello fuera necesario.

La ley no establece quién confeccionará el distintivo adhesivo. Se expresa que el documento del SOAT será considerado documento público. Pareciera que el documento del SOAT será la póliza que debe ser emitida por aseguradoras, personas jurídicas de derecho privado, ¿podrían las mismas emitir documentos públicos?

La Superintendencia de Seguros establecerá las tarifas de la póliza, en rigor de verdad las tarifas son de primas, y mal podría cumplir tal cometido el organismo, si no se predefinen los montos indemnizatorios.

Limitar la acción de repetición de un asegurador que pague un siniestro no “fault”, solo a la hipótesis de dolo o culpa grave, importará un incremento sustantivo de la prima. Afortunadamente el artículo 95 de la Ley 5016 constituye una mera norma programática, ya que la ley que establezca el SOAT deberá enmendar los evidentes errores del artículo.

La Ley 4950 contenía –sin juzgar sobre su contenido– una aceptable arquitectura jurídica. No juzgo si las prestaciones económicas eran las adecuadas o no, ni tampoco si la extensión en cuanto a las personas amparadas, personas transportadas y no transportadas incluyendo el conductor y sus parientes, sin exclusiones de cobertura, constituyen modelos económicos sustentables en el tiempo.

Pareciera que dicha ley contenía tres errores políticos de entidad. Responsabilizar a las municipalidades económicamente, respecto de vehículos que circularan sin seguros, el régimen diseñado respecto de las motocicletas y su fondo, cuando las motocicletas son vehículos automotores de igual o mayor peligrosidad que los automóviles, en especial respecto de su conductor y acompañante, y el plazo de carencia entre el período de contratación del seguro y la entrada en vigencia de la ley.

Los denominados seguros obligatorios deben ser consagrados en una ley específica y particular de tipo reglamentaria, contemplando un fondo para aquellos casos en que vehículos que no cuenten con seguro afecten a víctimas, y para los casos de que un accidente de tránsito provoque víctimas y se dé a la fuga, ya que el sujeto tutelado es la víctima en sí misma.

Los denominados seguros obligatorios contenidos en leyes de tránsito no son en realidad seguros obligatorios, sino seguros de obligatoria contratación como requisito para circular, lo que no es lo mismo, y en este error es por el que ha transitado Argentina al establecer el supuesto seguro obligatorio en la ley de tránsito.

Si en los seguros obligatorios las indemnizaciones son escasas o simbólicas respecto de las indemnizaciones posibles de obtener conforme a la jurisprudencia para los casos de responsabilidad civil, ello determina un doble costo para el propietario del vehículo ya que para preservar su patrimonio deberá contratar ambos seguros.

Los propietarios de vehículos que contratan seguros de responsabilidad civil voluntarios perciben con disfavor los seguros obligatorios, ya que en estos el sujeto de tutela es la víctima, y no su patrimonio, entienden que el costo del seguro constituye un gasto superfluo, que no mantiene indemne el patrimonio del asegurado, asimismo reflexionan que parte del costo del seguro obligatorio va a hospitales públicos para atender a las víctimas, hospitales que deben atender gratuitamente a las mismas, pues a ese destino van parte de los impuestos que abonan.

Se advierte así, que la instauración de un seguro obligatorio no es de fácil resolución, y el mejor ejemplo para ello es Argentina cuyo primer proyecto para instaurar este tipo de seguros es de 1972, sucediéndole otros posteriores, sin que hasta la fecha se hubieran convertido en realidad.

Constituye una innegable y trágica realidad constatable solamente con leer diarios, prender el televisor, o transitar por la vía pública, la ocurrencia de accidentes de tránsito en todo el mundo, que provocan muertes, lesiones y daños en bienes.

No es nuestro propósito, al menos en este trabajo, indagar las causas y toda la batería de medidas multidisciplinarias posibles de adoptar para reducir la ocurrencia y las consecuencias de dicho fenómeno, medidas que involucran prevención, comportamientos, vehículos con mayor tecnología o medidas de seguridad, parque rodante, vías de circulación, conducción, factores climáticos, disuasión, educación, represión, y políticas de Estado, que los diversos países con mayor o menor éxito implementan como planes de seguridad vial.

Va de suyo, que la institución del seguro como tal, esa es nuestra disciplina y objeto de estudio, es en sí misma ajena a la producción de accidentes de tránsito. En cambio, la institución del seguro como tal, no es ajena a las consecuencias de la siniestralidad en tanto y cuanto en razón de alguna cobertura emitida por un asegurador se produzca un siniestro indemnizable dentro del marco de tal cobertura asegurativa.

Un accidente de tránsito que ocasione algún daño, lesión o fallecimiento, puede determinar la obligación indemnizatoria en la medida del contrato de seguro, en ramos de seguros de personas, o de riesgos patrimoniales, (vgr. Responsabilidad Civil, cobertura de cascos en el seguro automotor), conforme a las condiciones generales y particulares de cada contrato de seguro en particular.

Como regla, el contrato de seguro es de naturaleza voluntaria, y regido por las leyes de aplicación al contrato de seguro, de cada país y a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro celebrado. Es posible que respecto de alguna cobertura en particular, puedan existir normas que impongan la obligatoriedad de contratar una cobertura específica, más tal eventual obligatoriedad u obligación de contratación, en sí misma no significa la instauración de un seguro obligatorio, sino de un contrato de celebración forzosa.

Los seguros obligatorios deben emanar de una disposición legal que imponga la obligatoriedad de contratación, y la obligatoriedad a su vez, puede o no importar la posibilidad de elección del asegurador en mercados de libre competencia o concurrencia. Es más, pueden existir seguros obligatorios que impongan la contratación respecto de un asegurador determinado (casos de seguros obligatorios y además monopólicos), y seguros obligatorios en los cuales un asegurador no podría rehusar la contratación del seguro si es solicitada por el asegurable, en este caso, la libertad de elección recae en el asegurable y no en el asegurador.

En algunos seguros obligatorios, dispuestos por el legislador, es posible estructurar institutos aplicables para ese seguro en particular, diferentes de los establecidos como regla general, en especial, oposición de defensas o caducidades, trámites, obligaciones de pago, etc.

Es por lo expuesto que en atención a las diferentes situaciones posibles es que corresponde señalar como introducción, que no es factible elaborar una regla unívoca para marcos diferentes”.

Para los interesados en escuchar la grabación completa de esta exposición y de todas las demás que fueron pronunciadas durante las jornadas sobre el Derecho de Seguros, están a disposición en mi Facebook Desiderio Sanabria, y en la página Web de AIDA PARAGUAY.

*Presidente del Instituto Derecho del Seguro en Paraguay.

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