Controversia por decisión que favoreció a Bogado

A contramano del criterio que se mantiene uniforme hace años respecto a la imposibilidad de recurrir el auto de elevación a juicio oral, el Tribunal de Apelación, 4ª sala, desató la polémica al anular la elevación a juicio de la causa al senador Víctor Bogado, por estafa y cobro indebido de honorarios. La resolución, firmada por los camaristas Emiliano Rolón, Carlos Ortiz Barrios y Mirtha González, despertó suspicacia porque se dictó a días de la elección del nuevo ministro de la Corte de la terna integrada por el primero de los nombrados y los camaristas Linneo Ynsfrán y Miryam Peña.

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Si había algo absolutamente fuera de discusión en tribunales es la imposibilidad de recurrir el auto de elevación a juicio oral y público.

Resoluciones dictadas en las diferentes instancias en un sinnúmero de casos dejaron sentado dicho criterio respecto a esta determinación, situación que la convirtió en la única decisión prácticamente blindada a las chicanas, precisamente por fuerza de las reiteradas decisiones en tal sentido.

Ahora esto cambió. Con la resolución dictada el pasado 30 de marzo, el Tribunal de Apelación integrado por Emiliano Rolón, Carlos Ortiz Barrios y Mirtha González abrió la caja de Pandora.

Por un lado los magistrados recibieron dicha resolución con sorpresa, puesto que hace años lo vienen resolviendo de la misma manera sin cuestionamientos, ni siquiera de la referida sala penal, la nueva postura de la Cámara obliga a rever el procedimiento utilizado hasta entonces.

Por otro lado, muchos abogados recibieron el fallo con beneplácito por considerar que en muchos casos los juzgados de garantía no cumplen la función que les corresponde, sino que se limitan a elevar en forma automática las causas, sin discutir debidamente las cuestiones planteadas.

De hecho, son varios los abogados que se excusaron de opinar respecto al caso, precisamente porque pretenden beneficiarse con este nuevo criterio, para lo cual ultiman los detalles para la presentación de los recursos pertinentes.

JEM revisa antecedentes

A su vez, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados ya solicitó los antecedentes del caso, con el fin de examinar la actuación de los camaristas. Lo hizo de oficio, ante la polémica suscitada tras conocerse la resolución.

Así las cosas, ahora se espera la remisión del expediente a primera instancia, para el sorteo del nuevo juez que atenderá la causa, que tendrá a su cargo la realización de una nueva audiencia para el parlamentario, su exdirector de gabinete Miguel Pérez y Gabriela Quintana, acusados por cobro indebido de honorarios.

Fiscalía descarta presentar acción

El Ministerio Público no está conforme con la resolución dictada por el Tribunal de Apelación que anuló la elevación a juicio oral y público de la causa del senador Víctor Bogado. Sin embargo, no interpondrá recurso alguno contra la misma, por considerar que dicha medida podría dilatar el desarrollo del proceso.

En una reunión realizada el martes último en la que participaron el fiscal general del Estado, Javier Díaz Verón; el fiscal adjunto de la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción, Federico Espinoza; los fiscales de la causa Aldo Cantero y Luis Piñánez, además de la directora de Delitos Económicos, Patricia Doria, se descartó toda posibilidad de recurrir la resolución cuestionada.

“La idea es que esta audiencia se realice de la manera más rápida posible, sin entrar a analizar la legalidad o no de la resolución emanada de la Cámara de Apelaciones”, indicó el fiscal adjunto, tras la reunión.

La acusación es por cobro indebido de honorarios y estafa y está dirigida contra Bogado, Gabriela Quintana y el exdirector de Gabinete Miguel Pérez.

Por considerarlo de interés, se transcribe en la página siguiente el argumento utilizado por el Tribunal de Apelación para anular la resolución dictada por el juez de garantías Julián López.

Argumento del Tribunal de Apelación

“El modelo del ritual vigente, la Ley 1286/98, tiene por ejes centrales para el enjuiciamiento criminal, a tres etapas bien diferenciadas, la preparatoria, donde la actividad procedimental es eminentemente investigativa, de recolección de evidencias sobre el hecho y la participación criminal, a cargo del Ministerio Público, tanto en el seguimiento del caso, como en los análisis evaluativos para concretar aspectos que hacen a la imputación; la intermedia, en donde la tarea del juez penal adquiere máxima relevancia, pues a partir del pronóstico de causa probable presentado por la persecución penal, a cuya consecuencia, tiene las posibilidades otorgadas por el art. 356 del CPP; y la etapa del juicio oral y público, en donde el juicio propiamente dicho observa las reglas del debate, examen y contra examen, y a través de ellos, se analizan cuestiones de la máxima transcendencia como el juicio sobre el hecho y el juicio sobre la responsabilidad penal.

El nivel de control judicial de la etapa preparatoria precedentemente esbozado adquiere suma importancia en el esquema trazado, pues tiene la intención de: 1) servir de filtro a la etapa del juicio oral, permitiendo que solo los casos de más trascendencia, por afectación de bienes jurídicos importantes, lleguen a juicio oral, evitando con ello desgastes innecesarios; 2) además, el ejercicio de los niveles de control judicial permitirá evaluar el volumen de información presentado por la Fiscalía y, a través de él, concluir si la causa tiene dimensión para: “admitir la acusación” u “otros actos conclusivos (sobreseimiento)”, art. 351, incisos 1 y 2 CPP.

Tales niveles de control deben ser ejercidos por el juez penal en la etapa intermedia, siendo uno de los mecanismos racionales más coherentes el examen del caso. Este provendrá del análisis de: 1) teoría fáctica (conjunción de relatos efectuados mediante evaluación fiscal de la causa probable, entre ellos iter criminis, teoría del delito y elementos constitutivos del tipo, 2) teoría probatoria (elementos probatorios puntuales que justifican la concreción del hecho penalmente relevante, a una norma penal –proceso de tipificación– análisis exhaustivo de los componentes activos de la norma).

Del examen correspondiente surgirá respuesta a la teoría fáctica, pues debe ser creíble, lógica, posible, según razonamiento del hombre corriente y coherente con el iter criminis (proceso de ideación, preparación, ejecución y consumación) que además debe contar con una teoría del delito eficientemente elaborada que constituya, finalmente, un acontecimiento penalmente relevante. La teoría probatoria debe apuntalar a los hechos examinados. Si del cotejo de ambos surgen desniveles notorios, las opciones del juzgador primario, salvo las salidas internas (criterio de oportunidad, conciliación, procedimiento abreviado, suspensión, etc.) son solamente las siguientes: la de otorgar sobreseimiento provisional, en los casos en que existen elementos a incorporar, o sobreseimiento definitivo, cuando: a) el hecho no existió o no es punible o no ha participado en él; b) no exista posibilidad de incorporar nuevos elementos o sea imposible requerir el auto de apertura a juicio; y c) por extinción, pues la información evaluada no sustenta la habilitación de la etapa del juicio oral y público.

Naturalmente con tal construcción jurídica, es deber del Tribunal de Apelaciones examinar si los niveles de control fueron correctamente ejercidos, en observancia del principio de inmediación pues como señala el artículo 356 del CPP, ello debió merecer respuesta inmediatamente de finalizada la audiencia.

Establecido el lineamiento que antecede, examinaremos la realidad procesal motivante de los autos interlocutorios impugnados 933 y 934 dictados por el mencionado juez penal y en ese orden, establecer que ambos provienen de la atención del nivel de la acción pública sostenido por la persecución penal en la etapa intermedia y tratado en el juicio de pertinencia, vía audiencia preliminar, por lo que deben ser tratados para este decisión como una unidad, es decir, auto de apertura a juicio.

En es orden, y tan pronto examinaremos las circunstancias fácticas motivantes de ambos decisorios, surge con toda claridad que se ha violentado el art. 356 del CPP, pues no se los ha asumido, según lo señala la norma, “inmediatamente de finalizada la audiencia” sino a cinco días de su culminación, inobservándose las reglas de la inmediación, necesaria entre el acto procesal y el decisorio, fundamental en el esquema acusatorio.

A dicho error sustancial en el tratamiento del caso debe agregarse otra cuestión no menos importante, el casi nulo control de la teoría del caso presentado por la persecución penal y la falta de atención de los requerimientos de las defensas técnicas, pues surgen del decisorio –que debería ser autosustentable– y del acta correspondiente, la carencia del examen oral de la teoría fáctica, de la teoría probatoria y la teoría jurídica sustentadas por las partes, para concluir con afirmaciones, frases rutinarias y dogmáticas, carentes de sustentos en examen, vicios de resolución art. 403. 4 Código Procesal Penal.

El defecto de la inmediación, no es menor, pues en el esquema acusatorio basado en el ideal republicano del control del pueblo en su administración de justicia, exige la continuidad del acto procesal hacia el juzgamiento público, casi en consonancia con el juicio de pertinencia, lo cual inclusive obliga al juez de garantías a asumir decisorio, inmediatamente de finalizada la audiencia, con sustento de lo asumido, referido a tales tesis de la acción pública.

En esto, existe marcada diferencia con el tratamiento del caso en la última etapa –el juicio oral y público– donde se estila dictar el decisorio al término del acto procesal, pero difiriendo la asunción de un sustento hasta por el plazo de cinco días, basado en el art. 399, última parte del CPP, debido a las circunstancias específicas que señala la norma, lo cual no es aplicable al juicio de pertinencia, pues en tal, la función de remitir las actuaciones al siguiente órgano juzgado –el tribunal de sentencia– ni siquiera es una tarea jurisdiccional, sino enteramente enmarcado en el régimen de nuevo nivel de gerenciamiento en la actuación del secretario, art. 364 CPP, funcionario este que deberá remitir las actuaciones dentro de 48 horas al tribunal de sentencia. Al señalar la norma dicho término, dicho funcionario puede diligenciar la remisión a un minuto de finalizada la audiencia, circunstancia por la cual no existe otra opción más que la de estar fundada.

En las circunstancias precedentemente expuestas, por violentarse las reglas esenciales del procedimiento, este órgano de alzada no tiene otra opción más que la del decreto de nulidad de las resoluciones impugnadas, pues las únicas nulidades absolutas reconocidas en la ley son precisamente “los actos cumplidos con inobservancias de las formas”, la afectación de las garantías de la defensa y las garantías constitucionales, art. 165 CPP, que en el caso de autos se halla fehacientemente constatada.

Esta decisión es coherente con los precedentes que a continuación se mencionan: A.I. N° 222 del 13 de octubre del 2014, “Angelina Concepción Quiroga Peralta y otros s/ producción mediata de documento público de contenido falso y otro”. Causa N° 1419/2013. AI N° 56 del 11 de abril del 2013, “Víctor Hugo Carrillo s/ apropiación y otros” causa N° 1148/2009.

Por tanto, en mérito a las consideraciones que anteceden, de conformidad a las normas mencionadas en la presente resolución, el Tribunal de Apelaciones en lo penal, 3ª sala, resuelve:

1) Declarar la nulidad de los AI N° 933 y 934 del 22 de diciembre del 2014, dictados por el juez penal de garantías Julián López Aquino y en consecuencia, ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar de conformidad a lo expresado en la parte analítica de la presente resolución”

Fuente: AI N° 52, del 30 de marzo de 2015, firmado por Emiliano Rolón, Carlos Ortiz Barrios y Mirtha González de Caballero.

rferre@abc.com.py

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