Derecho penal empresarial: conceptos

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8. LA ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL COMO ESTÍMULO PARA DELINQUIR.

La gama de actividades delictuales que aparecen favorecidas o alentadas por las empresas es sumamente variada. Los individuos no solo se atreven a realizar algunas conductas cuando son solidariamente apoyados por el grupo sino que, en el caso de las corporaciones, este apoyo colectivo puede a menudo revestir caracteres de estímulos claramente dirigidos a ejecutar conductas ilícitas. De las relaciones existentes entre personas que interactúan persiguiendo finalidades comunes, nacen reglas específicas e informales de acción. En los diferentes departamentos de una compañía se originan microclimas que favorecen o reprueban actitudes de sus miembros. Se gesta allí una ética según la cual, los integrantes de esa dependencia sabrán que ciertas acciones provocarán una actitud solidaria de sus compañeros, subordinados y jefes; al mismo tiempo que otras desembocarán en una actitud común de reprobación. En este campo se produce, por lo general, un doble orden de reacciones colectivas; por un lado, los grupos de trabajo se organizan de acuerdo con la finalidad que les es común, reprobando todo cuanto contradiga esa finalidad y aprobando cuanto se ajuste a ella; por otro, nacen sentimientos de solidaridad experimentados tanto en un plano consciente como en otro inconsciente o sincrético. En ambos, el apoyo grupal juega un rol importante en lo atinente al tipo de decisión que los agentes y funcionarios de una empresa vayan a tomar. Existe aquí algún paralelo con las pandillas juveniles: en todos estos casos los individuos se ven, si no compelidos, al menos alentados a realizar lo que nunca se atreverían a hacer si actuaran de forma aislada. Los mecanismos de división y delegación del trabajo originan asimismo un fenómeno motivacional susceptible de contemplarse desde dos puntos de vista. El primero radica en que la distribución de tareas brinda un grado mayor de impunidad por dificultades para detectar y deslindar responsabilidades. El segundo yace más en mecanismos psicológicos específicos: la segmentación de tareas hace que nadie se sienta responsable por el todo criminoso. Entonces, de diversas maneras existen motivaciones para delinquir por parte de quienes participan en la actividad empresarial. Los jerarcas se sienten velados por una coraza de impunidad y anonimato. Una de las principales características del delito en las empresas es el progresivo alejamiento de los centros de decisión respecto de los agentes ejecutores. Los regentes aprovechan esta circunstancia para extraviar y esconder sus nombres en la maraña de secciones intervinientes. Los empleados a su vez, se sienten expiados por la tolerancia grupal. Además, el subordinado podrá encontrarse inmerso en una suerte de “actitud criminal de grupo” que relativice su capacidad de oponerse a la ejecución de hechos punibles. Las personas pierden el estímulo motivatorio para desechar una conducta cuando pueden enjaretar sus consecuencias a un tercero señalado psicológicamente como responsable.

9. RESPONSABILIDAD POR LA GESTIÓN EMPRESARIAL.

Por regla general, las empresas están dirigidas por órganos colegiados cuyas acciones u omisiones podrían ser, desde luego, objeto de reprensión penal. Se pregunta: de los hechos punibles cometidos a través de una estructura corporativa, ¿son responsables automáticamente las personas físicas integrantes de los órganos de dirección?; dado que en nuestro derecho no pueden imputarse ilícitos a las personas jurídicas, ¿son responsables presunta y mecánicamente las personas físicas que participan en ella? Dice el Art. 16 C.P. paraguayo: “La persona física que actuara como: 1) representante de una persona jurídica o como miembro de sus órganos (...), responderá personalmente por el hecho punible aunque no concurran en ella las condiciones, calidades o relaciones personales requeridas por el tipo penal, si tales circunstancias se dieran en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre (...)”. No es raro que se pretenda fundar en esta norma la supuesta responsabilidad de directivos (en calidad de coautores) por hechos punibles cometidos a través de la empresa, sin analizar la participación específica de cada uno de ellos.

Expliquemos: el mentado artículo fue redactado sobre la base del § 14 StGB alemán y el Art. 31 C.P. español de 1995 con el único objeto de cubrir lagunas de punibilidad en los delitos especiales propios, cuando estos eran perpetrados por sujetos no calificados en favor de calificados. Dicho de modo más preciso, el problema surgía en el caso de los ilícitos cuya autoría requiere particulares condiciones o cualidades y que (por afectar estas a la esencia del tipo de injusto) no encuentran correlato en una figura delictiva común paralela, ejecutable por cualquier persona; en tales casos, si el sujeto que ejecutaba inmediata y materialmente la acción típica (la persona física que actuaba en representación de la empresa) no ostentaba la especial calidad de autoría (cualidad que sí concurría en la corporación), el hecho delictivo quedaba sin castigo. Ejemplo: una sociedad de responsabilidad limitada se encuentra en peligro de ser demandada ejecutivamente; con el fin de hacer fracasar la ejecución, el gerente de la sociedad oculta el único bien patrimonial de esta; sin la previsión del Art. 16 C.P. paraguayo, no podría tipificarse el hecho como “frustración de la ejecución individual” (Art. 177 C.P. paraguayo), en razón de que el autor idóneo de este delito es solamente el propio deudor; dado que la sociedad es la obligada y considerando que no se la puede reprender penalmente por su calidad de persona jurídica, el delito hubiese quedado impune.

No hay pocos preceptos penales cuya autoría se circunscribe a sujetos que ostentan ciertos elementos o caracteres personales; vale decir, hechos punibles que pueden ser cometidos solo por un número limitado de personas: quienes tengan las características especiales requeridas por la ley para ser autor. Estos tipos que establecen no solamente la prohibición de una acción, sino que requieren además una determinada calificación del autor, se denominan delitos especiales.

Atendiendo a lo dicho, tratándose de hechos punibles cometidos en el seno o por mediación de personas jurídicas, no se podría castigar a las personas físicas que actúen en nombre de ellas cuando las cualidades especiales de autor exigidas por el tipo (“deudor”, “obligado a pagar impuestos”, etcétera) no se diesen en tales personas físicas, sino en las personas jurídicas en cuyo nombre actúen.

Para evitar estas indeseables lagunas de punibilidad, el legislador puede optar por una doble vía: sancionar expresamente en los tipos delictivos donde se den estos casos a las personas físicas que actúen en nombre de la jurídica (gerentes, administradores, etcétera) o crear un precepto general que permita esta sanción en todos los casos donde concurran problemas de este tipo. La primera vía fue adoptada excepcionalmente en algunos tipos concretos como el descrito en el Art. 205 C.P. paraguayo (“exposición de personas a lugares de trabajo peligrosos”). La segunda es la elegida por el Art. 16 C.P. paraguayo, no solo para los casos de actuación en nombre de una persona jurídica, sino también para los de actuación en nombre de otra persona física.

Como afirman QUINTERO OLIVARES y MUÑOZ CONDE refiriéndose al Art. 31 del Código Penal español, de idéntica redacción a nuestro Art. 16 C.P., “conviene no desbordar los límites del propio artículo” . La norma no amplía el concepto de autor, “(…) sino únicamente, da una solución legal aplicable a un determinado grupo de tipos que sustentan delitos especiales, que son precisamente aquellos que no puede cometer cualquier persona, sino solo quienes ostenten determinadas condiciones o tengan entabladas determinadas relaciones con la víctima; no es una presunción de autoría, sino un instrumento para evitar que el autor material de un delito pueda eludir la responsabilidad criminal invocando la carencia de un carácter requerido por el tipo para el autor”. Luego, la constatación de que una determinada persona física pertenece al círculo de sujetos activos idóneos no es todavía suficiente para atribuirle la consideración de autor de un delito societario.

La disposición normativa de marras no produce alteración en las reglas de responsabilidad penal. Cierto, por los hechos punibles cometidos por las personas jurídicas responden solo las personas físicas integrantes de estas; empero, solo en tanto y cuanto hubiesen realizado personalmente los actos punibles sin que el simple hecho de ocurrir en la esfera de una sociedad signifique imputación de responsabilidad penal a sus administradores, directores o gerentes.

El Derecho Penal no sanciona conductas colectivas; adopta el principio de personalidad de la pena respetando la reprochabilidad del agente. Las personas jurídicas en el Derecho paraguayo carecen de responsabilidad penal, sin que ello signifique trasladarla automáticamente a sus representantes legales puesto que, con relación a estos, se precisa de un comportamiento relevante por acción u omisión. “Así (…), las actuaciones delictivas perpetradas bajo el manto de una persona jurídica se han de entender siempre sobre la base de quedar probadas, en cada caso concreto, tanto la real participación del administrador en los hechos de referencia, como la culpabilidad en relación con los mismos. No se trata del establecimiento de una regla de responsabilidad objetiva de automática aplicación”.

CONCLUSIÓN En el Derecho Penal paraguayo, la responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas. Se entiende que las personas jurídicas o los colectivos no tienen capacidad de acción ni de culpabilidad, al menos en el sentido que nuestra materia requiere. Así pues, el problema medular de la criminalidad empresarial seguirá siendo la atribución punitiva a individuos; eso sí, entretejidos en un organigrama operacional. Ello requiere estructuras de imputación idóneas para captar a los verdaderos hacedores del ilícito, por encima de las apariencias que proyecta la ejecución material. Asimismo, deben evitarse calificaciones que funden responsabilidades objetivas o seudociviles, siempre observando las exigencias garantistas del Derecho Penal. Serán dos los niveles de atribución. Por un lado los trabajadores subordinados y por otro los superiores jerárquicos. El Código Penal paraguayo legisla las figuras empleadas por la doctrina especializada para resolver los mentados dilemas de asignación sancionatoria intraempresarial (autoría mediata, omisión impropia y actuar en lugar de otro). Con todo, la solución a los problemas esbozados es harto difícil. Con razón se preguntan WINFRIED HASSEMER y FRANCISCO MUÑOZ CONDE: “(…) ¿cómo orientarse en la boscosa selva de los distintos niveles de decisión de una empresa en forma de sociedad mercantil, desde los más bajos peldaños de actuación hasta los más altos cargos directivos para decidir a quién o a quiénes y en qué grado corresponde atribuirle la responsabilidad penal por los daños producidos (…)?” .

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