Jurado sienta postura sobre artículo 26 de la ley antidroga

El Jurado de Enjuiciamiento dejó sentada la postura de que para castigar el tráfico de estupefaciente, el acusado no requiere la calidad de importador o exportador. Interpretar la ley en forma contraria “sería como exigir a un sujeto que solicite una autorización previa para realizar un acto ilícito, el que, sin tal autorización no será castigado”, afirmó el órgano juzgador en un fallo, en el que apercibió a dos magistradas, y que deja un precedente. Se dieron varios casos en los que los magistrados realizaron una interpretación distorcionada del artículo 26 de la Ley 1340.

https://arc-anglerfish-arc2-prod-abccolor.s3.amazonaws.com/public/YOUV6S7CN5DLPOFJ65D35VENPI.jpg

Cargando...

1°.- Las Juezas Penales de Sentencia Abgs. Eva de Witte y Lourdes Sanabria, en el apartado 7) de la Sentencia Definitiva N° 97 del 10 de abril de 2014, resolvieron: “Declarar NO PROBADOS, por mayoría, los presupuestos de la punibilidad en la conducta de ZULMA CELESTINA PENAYO GONZÁLEZ, en el hecho punible de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el art. 26 de la ley 1340/88. (…)”.

En dicho fallo el Tribunal por unanimidad arriba a la siguiente conclusión: “…para este Tribunal por unanimidad, no caben dudas que la Sra. Zulma Penayo se encontraba en posesión de 28 cápsulas de cocaína en fecha 19 de setiembre de 2012, en la zona de embarque del Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi”.

Sobre la decisión final de las juezas de excluir la punibilidad del hecho, se lee cuanto sigue: “Es decir, el eventual participante de la comisión de este hecho punible debe revestir la calidad de importador o de exportador y exige que se tenga esta calidad jurídica con anterioridad obviamente a la comisión del hecho punible, merced a haber efectuado ante las autoridades aduaneras los trámites de rigor. A su vez a la autoridad sanitaria nacional debió previamente certificar la condición de exportador de la acusada en la presente causa penal. Circunstancias estas que ni siquiera han sido invocadas por el representante del órgano acusador y menos probado durante el debate. (…)”.

2°.- En las causas caratuladas: “CARLOS ANTONIO ACUÑA GONZÁLEZ y OTROS s/POSESIÓN, TRÁFICO DE DROGAS y ASOSIACIÓN CRIMINAL”; y “JOSÉ MARCOS QUEREIS FRANCO y OTRA s/TENENCIA DE DROGAS SIN AUTORIZACIÓN y TRÁFICO”; las juezas dictaron decisorios de cuya lectura no surge mención alguna al requisito de revestir la calidad de importador o exportador por parte de los acusados de la comisión del hecho punible tipificado en el art. 26 de la Ley N° 1340/88, para condenarlos.

Determinados los hechos relevantes a los efectos de este juzgamiento y debidamente acreditados como se explicitó en los párrafos precedentes, corresponde pronunciarnos para discernir si la conducta de las juezas enjuiciadas, se subsume dentro de los incisos “b” y “g” del artículo 14 de la Ley Nº 3759/09.

La circunstancia concreta que motivó el juicio de responsabilidad se ciñe al hecho de haber declarado no probados los presupuestos de la punibilidad para la comisión del hecho punible tipificado en el artículo 26 de la Ley N° 1340/88 respecto a una mujer acusada por dicha conducta. Al respecto, las enjuiciadas señalaron la exigencia de cualidades para que la norma opere, pese a que el artículo precitado no las señala o conmina, específicamente con relación a reunir la calidad de “importador” o “exportador” que en el razonamiento del fallo de las juezas debía acreditarse con antelación al hecho punible y con el trámite pertinente ante las autoridades aduaneras y sanitarias para el efecto.

Las enjuiciadas al contestar el traslado del enjuiciamiento dijeron que: “…La Ley N° 1340/88… está dividida en CAPÍTULOS, que a su vez agrupan una serie de artículos y cada capítulo tiene su DENOMINACIÓN, lo que en términos de lego dice que ciertas conductas pertenecen a la misma familia de hecho punibles (…)”, postura que afirman, está avalada por un comentario efectuado por profesor doctor Carlos Ortiz Barrios, el que transcripto en su parte medular, señala que “…un modelo de conducta puede legislarse “articularmente” o “capitularmente”… cuando por la complejidad de la conducta se requiere una división que requiere especificar varios aspectos de la misma conducta, se legisla capitularmente… En efecto, todo lo relacionado a la exportación e importación de sustancias estupefacientes y drogas peligrosas, por su complejidad o multiplicidad de conducta en ese rubro, es tratada en 6 artículos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de las leyes mencionadas (…)”.

De la deducción plasmada en su fundamentación en los párrafos precedentes, las magistradas alegan una interpretación “capitular” del artículo 26 de la Ley N° 1340/88, bajo el título: “De la exportación e importación”.

Sin embargo de la lectura de las disposiciones contenidas en dicho “capítulo” de la norma, se observa en las conductas regladas por cada precepto –léase el artículo 21 en adelante de la Ley N° 1340/88– una especificación concreta de las condiciones para la punibilidad de la conducta descrita, con cualidades expresamente establecidas, lo cual para mayor ilustración, se lee a continuación: “…artículo 21: “el que sin autorización (…)”; artículo 22: “al que introdujere al país, sin autorización (…)”; Artículo 23: “… el que importe o exporte dichas sustancias por Aduana no habilitada al efecto (…)”; artículo 24: “… la Dirección General de Aduanas remitirá mensualmente… una copia de los despachos de importación o exportación… El incumplimiento de esta disposición será sancionado con la inhabilitación (…)” Artículo 25: “…el que introdujere al país, bajo el régimen de admisión temporaria o en tránsito (…)”.

Sin embargo, el artículo 26 de la Ley N° 1340/88 en su estructuración gramatical integral no hace diferenciaciones que podrían consentir, a su vez, disquisiciones respecto a cualidades o condiciones especiales que debe reunir el autor como podría inferirse de la lectura de los preceptos transcritos en lo sustancial en el párrafo anterior. En efecto, dice el precepto aplicado e interpretado por las juezas: “EL QUE desde el territorio nacional realizare actividades tendientes a remitir a países extranjeros sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, así como materias primas y cualquier producto o sustancia empleable en su elaboración, transformación e industrialización, será castigado con penitenciaría de diez a veinticinco años. EL QUE desde el extranjero realizare las actividades descriptas precedentemente, para la introducción al país de la sustancias a que se refiere esta ley, sufrirá la misma pena”.

No se precisa de mucha experticia ni de especialidades en la materia, para colegir de su lectura la inexistencia de condición especial alguna que deba investir el supuesto autor o partícipe del hecho punible tipificado en el precepto de referencia. En igual sentido, tampoco hace mención de alguna actividad comercial especial como la “importación” o “exportación”, ni sujeta la punibilidad de la conducta al incumplimiento de una “autorización administrativa” en el desarrollo de tales actividades –como expresamente expresan las demás normas del capítulo y trascritas precedentemente–.

Es decir, la interpretación del capítulo analizado “in totum”, permite sostener que el legislador realizó las precisiones sobre las cualidades exigidas y las conductas sancionadas en cada artículo, regulando expresamente las importaciones y exportaciones cumplidas sin autorización administrativa en otros articulados del mismo y es así que partiendo de esta premisa básica o elemental, se puede discernir, “contrario sensu” que si en el precepto aplicado por las juezas –el art. 26 de la Ley N° 1340/88– no especifica de manera expresa y taxativa unas condiciones o cualidades para la punibilidad de la conducta, el destinatario de la conducta penalmente relevante cualquier persona, para lo cual, se aplica un principio básico de la hermenéutica jurídica: “donde la ley no distingue, el intérprete no tiene que distinguir”; más aún cuando –repetimos– del análisis normativo del capítulo en que se halla inmersa, surge que el legislador sí especificó cualidades exigibles cuando así lo quiso y par nada hace mención en el art. 26 sobre el cual se juzga la conducta de las enjuiciadas.

En este sentido, tenemos que la norma utiliza la nomenclatura “el que” para individualizar al autor del hecho, y para identificar la acción reglada establece la siguiente descripción: “realizare actividades tendientes a remitir”.

Sobre el particular, las magistradas enjuiciadas mencionan en su contestación que la palabra empleada por la norma “remitir” es sinónimo a de la palabra “exportar”. Sin embargo, a la luz del Diccionario de la Real Academia Española se puede colegir lo siguiente: el vocablo remitir, en su primera acepción está definido como: “Enviar algo a determinada persona de otro lugar” y exportar en su única acepción se define como “Vender géneros a otro país”; es decir, existe una diferencia básica sustancial entre ambos vocablos, pues en el primero se hace referencia al traslado de una cosa a una persona de otro lugar.

En cambio, el segundo implica necesariamente una actividad comercial de venta a otro país. Por lo tanto, con el criterio asumido por las magistradas, en nuestro país solo estaría penada la conducta de remitir drogas o sustancias similares a cambio de una remuneración económica y no así el simple envío de dichas sustancias a otro país con fines diferentes; interpretación que –repetimos– alejada de la redacción de la norma, implicaría la impunidad de los autores del hecho punible de tráfico de drogas.

Es decir, la hipótesis de las juezas al exigir la calidad de importador o exportador del autor, para que opere la sanción legal inserta en la norma, implicaría exigir al autor requerir una autorización legal para la realización de una conducta que per se es ilegal, y a sabiendas que de no hacerlo –la solicitud de exportación– (siempre según el criterio de las juezas enjuiciadas) su conducta no será punible; razonamiento carente de mínima sustentabilidad argumental, y, por ende, de toda logicidad.

Para mejor ilustración de esto, sería como exigir a un sujeto que solicite una autorización previa para realizar un acto ilícito, el que, “sin tal autorización no será castigado” y solo a consecuencia de que el autor “voluntariamente” solicite la misma, se expondría a la “sanción penal del hecho”.

Ahora bien, además de un problema de interpretación que favorecería la impunidad de crímenes que la ley pretende castigar, el cuestionamiento al proceder de las magistradas no se agota en esto, pues la interpretación sostenida por las mismas no es uniforme ante causas similares, en las que para sancionar la conducta reglada por el artículo 26 de la Ley N° 1340/88, no consideraron una “condictio sine qua non”, que el acusado revista la calidad de “importador” o “exportador” de sustancias estupefacientes o drogas peligrosas; tal es el caso de las causas: 1) “CARLOS ANTONIO ACUÑA GONZÁLEZ y OTROS s/POSESIÓN, TRÁFICO DE DROGAS y ASOCIACIÓN CRIMINAL”; y 2) “JOSÉ MARCOS QUEREIS FRANCO y OTRA s/TENENCIA DE DROGAS SIN AUTORIZACIÓN y TRÁFICO”.

Sin embargo, sobre el expediente identificado con el numeral “1” que concierne principalmente a la jueza Abg. Eva de Witte, refieren las enjuiciadas, que la decisión emitida en dicha causa corresponde al año 2010, por lo que es absolutamente razonable que un juez cuatro años después mejore la calidad de su fundamentación. Asimismo, sostienen que de ninguna manera el relato fáctico es el mismo, pues no se trataba de que los mismos estuvieran en posesión en la zona de embarque de algún aeropuerto la sustancia.

En cuanto a la causa del numeral “2” que afecta específicamente a la jueza Lourdes Sanabria, ello corresponde a una interpretación realizada en el año 2011, y que los magistrados son libres de separarse del criterio asumido con más mediato estudio.

El temperamento ensayado por las magistradas con respecto a la disconformidad de los criterios asumidos en los fallos, tenemos que las mismas sostienen haber “mejorado” el criterio para la interpretación del artículo 26 de la Ley N° 3759/09. Sin embargo, cabe preguntarse ¿qué beneficio conlleva para la sociedad y la administración de justicia la distorsión de una norma clara que sanciona hechos punibles tan graves como el tráfico de drogas?. Más que beneficio alguno, la respuesta sería que genera un gran perjuicio, cual es la impunidad de los autores del hecho.

Por otro lado, en cuanto la causa descrita en el numeral “2” la jueza Lourdes Sanabria –con su silencio– acepta que se dan idénticas circunstancias fácticas y voto en sentido diametralmente contrario al caso de marras (es decir, por la condena); y en cuanto al numeral “1” si bien, las circunstancias fácticas no son idénticas, en ninguna parte de la sentencia se acredita la calidad de exportadores o importadores de los supuestos autores del hecho punible (exigida por la jueza Eva de Witte en el caso sub-examine) por lo que, cabe preguntarse ¿Por qué en este caso si operó el artículo 26 de la Ley N° 1340/88?

Además, cabe hacer notar como una circunstancia agravante que evidencia el apartamiento de las normas legales en el proceder de las juezas enjuiciadas, surge que por Acuerdo y Sentencia N° 34 del 18 de junio de 2014, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, 1ª Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, resolvió declarar la admisibilidad del recurso de apelación especial interpuesto por la agente fiscal Abg. Gilda Villalba contra la S.D. N° 97 del 10 de abril de 2014; anular la resolución judicial individualizada precedentemente; y, ordenar el reenvío de la causa, Por Acuerdo y Sentencia N° 34 del 18 de junio de 2014, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, 1ª Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, resolvió declarar la admisibilidad del recurso de apelación especial interpuesto por la agente fiscal Abg. Gilda Villalba contra la S.D. N° 97 del 10 de abril de 2014; anular la resolución individualizada precedentemente; y, ordenar el reenvío de la causa.

En este contexto, no existe duda razonable que impida la destrucción del estado de inocencia que se presume constitucionalmente, ya que se acreditó prístinamente que las enjuiciadas conocían (elemento cognitivo) y querían (elemento volitivo) excluir la punibilidad de la conducta, como beneficio a una acusada del hecho punible descrito en el artículo 26 de la Ley N° 1340/88, por la supuesta falta de acreditación de una calidad que la norma no exige; y sin embargo, en otras sentencias condenatorias dictadas por las mismas magistradas, no se observa la exigencia de tal calidad para imponer las sanciones a los autores del hecho punible.

Por lo tanto, la actuación probada de las enjuiciadas se aparta notoriamente de lo que conmina la ley especial creada para reprimir este tipo de hechos punibles. Es decir, no existe disposición legal que justifique el proceder analizado.

Enlance copiado
Content ...
Cargando ...