Reclamo compulsivo

En las últimas 24 horas se volvió viral esta grabación de una comunicación telefónica mantenida entre un deudor en situación de mora y una gestora de cobranzas compulsiva, dícese abogada (menciona sus honorarios), permítanme –en este caso– el beneficio de la presunción.

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Al escuchar la grabación, resulta inevitable notar expresiones realizadas por esta última que; exacerbada al extremo, mediando amenazas e improperios, vaticina consecuencias jurídicas para el moroso, que carecen de legalidad y fundamento jurídico, atribuyéndose además competencias que no le son propias.

Como estudiante de Derecho, encuentro la necesidad de realizar un descargo acerca de algunas declaraciones, que a mi entender resultan ser una total aberración del verdadero sentido y alcance de las normas jurídicas de nuestro país.

Primeramente, logro escuchar que se habla de la cancelación de la deuda a fin de poder recuperar su cédula de identidad.

En este primer punto resulta importante citar el Art. 35 de la Constitución Nacional “De los documentos identificatorios” que reza lo siguiente: 

“Los documentos identificatorios, licencias o constancias de las personas no podrán ser incautados ni retenidos por las autoridades. Estas no podrán privarlas de ellos, salvo los casos previstos en la ley”. 

Queda claro, que nadie puede ser privado de su documento de identidad. Si bien el texto expresa “por las autoridades” si la prohibición está dada para tales, debe igualmente entenderse extensiva a los particulares. O acaso ¿Qué hace presumir que un particular tenga esa atribución? Aunque se trate del mayor de los acreedores.

Luego, la llamadora advierte “te voy a meter preso” atribuyéndose una competencia que solo es propia de la Justicia Penal.

Nuevamente, debo citar a la CN que en su Art. 11 “De la privación de la libertad” reza: 

“Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediando las causas y las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes”. 

Y el Art. 13 de la CN “De la no privación de la libertad por deudas” “No se admite la privación de la libertad por deuda, salvo mandato de autoridad judicial competente dictado por incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitución de multas o fianzas judiciales”. 

Para hablar de privación de la libertad por deudas debemos remontarnos a varios siglos atrás cuando el antiguo Derecho Romano permitía ello como sanción ante el incumplimiento de una obligación por parte del deudor y en beneficio del acreedor.

En el Derecho Romano, la ley de las XII Tablas permitía al acreedor, un ejercicio de la “manus iniectio” (el encarcelamiento privado del deudor que no cumplía dentro del plazo convenido). 

Como lo antecedía, claro está que la “prisión por deudas” en nuestro ordenamiento jurídico como sanción se encuentra perimida y totalmente fuera de la ley.

Acto seguido, la llamadora acusa al deudor de la comisión del hecho punible de “estafa” por haber prometido aparentemente la cancelación de la deuda y no cumplir.

Citando ahora el Código Penal, que en su Art. 187 “Estafa” reza lo siguiente: “El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido, y mediante declaración falsa sobre un hecho, produjera en otro un error que le indujera a disponer de todo o parte de su patrimonio o el de un tercero a quien represente y con ello causara un perjuicio patrimonial para sí mismo o para éste, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa”. 

A lo largo de la cátedra de Derecho Penal, se repite hasta el hartazgo los “elementos del injusto penal” que son los siguientes: 

Tipicidad (la ley debe prever la conducta). 

Antijuricidad (la conducta debe ser contraria a derecho). 

Reprochabilidad; con sus elementos “Volitivo y cognitivo” (el autor debe tener intención o voluntad deliberada de cometer el delito y la capacidad de conocer su ilicitud). 

Punibilidad (debe ser posible aplicar una sanción). 

¿Cuál de estos elementos se pudo probar o demostrar para aseverar la comisión del hecho punible? (en este caso irresponsablemente caratulado como estafa), considerando además que ante la ausencia de uno de estos cuatro elementos, no es posible configurar el hecho punible. Y no encuentro del derecho ni del revés reprochabilidad que al deudor pueda serle atribuida.

Acto seguido, habla del embargo TOTAL del salario del deudor. Si bien, el embargo judicial esta previsto por ley, en ningún caso se dará en la totalidad del salario del trabajador, fijándose los porcentajes máximos para cada caso dependiendo de las causas que lo promuevan y siempre solo mediante resolución judicial emitida por el órgano jurisdiccional competente.

El Art. 237 del Código Laboral establece: 

“El salario podrá ser embargado dentro de las siguientes limitaciones”. 

a) Hasta en un 50% para el pago de pensiones alimenticias.

b) Hasta en un 40% para pagar la habitación donde vive el trabajador, o los artículos alimenticios que haya adquirido para su consumo o el de su esposa o compañera y familiares que vivan y dependan económicamente de él; y, 

c) Hasta el 25% en los demás casos.

En caso de embargos acumulativos, el monto de estos no podrá sobrepasar EN NINGÚN CASO el 50% del salario básico percibido por el trabajador.

Arremete de nuevo “vas a robar un banco y vas a pagar tu deuda” pudiendo configurarse ello como el hecho punible de Instigación: 

Art. 30 del Código Penal: 

“Será castigado como instigador el que induzca a otro a realizar un hecho antijurídico doloso. La pena será prevista para el autor”. 

Es esto una clara inducción a cometer el hecho punible de ROBO de parte de la telefonista al deudor con tal de cancelar la deuda.

Por último, en tono imperativo indica al deudor retirar un nuevo préstamo de otra entidad financiera a fin de cancelar el crédito anterior, para lo cual realizaría una maniobra “Ad hoc” excluyéndolo de Informconf y emplazándolo bajo la advertencia de realizar un intenso seguimiento, asegurándose que este cumpla con sus pretensiones.

El Art. 9 de la CN “De la libertad y la seguridad de las personas” en su segundo párrafo expresa: 

“Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohibe”. 

Entonces, si la ley misma NO obliga a uno a retirar un préstamo para cumplir con otra obligación anterior ¿Por qué debería este hacerlo? ¿Por qué un particular así lo manda? 

Entiendo además el planteamiento de la telefonista como una manera de realizar “justicia por sí misma” (al cumplir este con sus indicaciones, conseguiría ella su cometido) 

Art. 15 de la Constitución Nacional “De la prohibición de hacerse justicia por sí mismo”. 

“Nadie podrá hacerse justicia por sí mismo ni reclamar sus derechos con violencia”. 

Harto sabido es que en nuestro sistema jurídico los únicos que pueden declarar la existencia de un derecho son los jueces, hasta entonces uno puede o tiene la convicción de tener derecho. Pero ante la situación de conflicto, necesita del órgano jurisdiccional que dirima, dando a cada uno lo suyo, lo que por ley corresponde.

De ahí que los juicios se ganan o pierden. Si fuera tan absoluto como pretende la telefonista, ¿para qué ir a la justicia a reclamar el pago? Nuestro Estado es Social de Derecho por lo que en caso de duda, en materia interpretativa, se está a la parte más débil, en este caso al deudor. Así también evita la muerte civil excluyendo ciertos bienes de la posibilidad de embargo (bienes inembargables) que son necesarios para seguir trabajando y levantarse del mal momento.

Los requerimientos compulsivos son habituales en nuestro país. Y si bien es deber de todo deudor cumplir con la obligación contraída y derecho del acreedor requerir el pago, debe respetarse el marco legal y las regulaciones normativas establecidas para este tipo de conflictos, siguiendo el debido proceso, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación.

Es importante, empero, dar a conocer las garantías constitucionales y los derechos que nos amparan como ciudadanos, resaltando que NADIE está por encima de la ley.

El carácter de acreedor no dota a uno de superpoderes ni lo autoriza a pisotear las leyes o no cumplirlas, ni se encuentra amparo en el desconocimiento de las normas como justificativo de esta manera de proceder.

Art. 8 del Código Civil: 

“La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, salvo que la excepción esté prevista por ley”. 

Resulta importante para todo lo mencionado hacer uso del Derecho a informarse; Art. 28 de la Constitución Nacional: 

“Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime”. 

Conociendo sus derechos, se evita uno pasar momentos como este.

* Estudiante de Derecho UNA

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