Al tacho la Constitución

La gran reforma realizada en el Paraguay en 1992 es haber puesto frente al pueblo la Constitución de la República y los poderes del Estado diciendo a los Poderes: “la Constitución es Vuestra ley y la mía, y ni Ustedes ni nosotros podemos violarla”.

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Esto porque cuantos Gobiernos surgieron en el pasado, incurrieron en abusos, injusticias y arbitrariedades, sometiendo siempre a la justicia a sus caprichos e intereses.

Y así se ha tenido presidentes que ejercían atribuciones de toda índole, sin importarle las disposiciones constitucionales a las que violaba cuantas veces se le antojaban en complicidad con políticos inescrupulosos.

Un celoso abogado de la Constitución Americana dijo en cierta asamblea, “que la repugnancia de la mayoría de los hombres por una buena constitución era tan grande, que si un ángel nos trajese del cielo una constitución hecha a propósito para nosotros, esta tendría contra si una oposición violenta”, “se le reprochó la extravagancia de su opinión; pero el actor no se justificó. Probablemente no le ocurrió por el momento, que el experimento se haya hecho ya y que los refiere el más fidedigno de los historiadores, la Santa Biblia: de otra manera, me parece que había fundado su tesis en esta autoridad irrecusable” (Benjamín Franklin a favor de la Constitución. Estudio sobre la Constitución de lo Estados Unidos. Eduardo Laboulaye Pág. 244).-

Viene al caso esta manifestación de Benjamín Franklin cuando tenemos una Constitución clara, diáfana, quizás con algunos defectos, pero que no se puede discutir en cuanto a sus disposiciones establecidas para los Poderes del Estado, que son sujetos pasivos de la Carta Fundamental, y sin embargo a la hora de ejercer su poder la violan impunemente.

La psicología de la costumbre autoritaria nos juega siempre una mala pasada. Cuando hablamos de las atribuciones del presidente de la República lo hacemos con mentalidad autoritaria y consciente o inconscientemente, queremos ubicarlo siempre sobre la Constitución y las Leyes; y así creamos al Presidente de la República poderes que no tiene; y queremos ampliar sus atribuciones interpretando disposiciones constitucionales a favor del que se encuentra como Presidente de la República, que deja y hace imponderable abuso de la Constitución.

El Paraguay ha consumido años para desarraigar definitivamente los regímenes dictatoriales. Favorecido por el golpe del 2 y 3 de febrero del año 1989, los Convencionales consignaron la Constitución del año 1992 cuyo preámbulo expresa: “El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia, reafirmando los principios de la democracia republicana, representativa, participativa y pluralista, ratificando la soberanía e independencia nacionales, e integrado a la comunidad internacional, SANCIONAY PROMULGA esta Constitución”.

Por desgracia, semejantes declaraciones no expresaban una convicción nacional tan viva y tan unánime. Habría sido menester para que prosperasen y causaran estado ampliar el sistema educativo antes que dedicarse a discusiones bizantinas. No quisiera aventurarme a decir que estamos los paraguayos gobernados por una minoría absoluta, que atiende exclusivamente a su interés personal, sacrificando el interés de la comunidad, apoltronada en vehículos súper modernos y viviendo con todos los progresos y refinamientos de la vida moderna, mirando despectivamente a pobres campesinos privados de todo, sin caminos , sin puentes, sin escuelas, sin hospitales, aislados de toda civilización, convirtiendo a los desposeídos en asiento de toda miseria y de toda tristeza. ¡Que le importa a esta minoría si no solamente aumentar su poder y aplastar más y más al pueblo.

Hoy observamos un debate insulso fuera de toda necesidad, buscando más satisfacer bajos apetitos e intereses personales antes que simplificar el tema debatido y que es el cumplimiento de las disposiciones constitucionales. Porque, en verdad, la intención de los Constituyentes fue dotar e implementar una justicia independiente de los otros Poderes del Estado, como lo establece el art. 3 de la C.N. que dice: “DEL PODER PUBLICO. El pueblo ejerce el poder Público por medio del sufragio. El Gobierno es ejercido por los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en un sistema de independencia, equilibrio, coordinación y reciproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura esta fuera de la Ley.”

Para lograr este objetivo, de una justicia independiente de los demás Poderes del Estado, la Convención Nacional Constituyente creó el Consejo de la Magistratura Art. 262 de la C.N. que consagra:“DE LA COMPOSICION. El consejo de la magistratura está compuesto por 1. Un miembro de la Corte Suprema de Justicia, designado por ésta; 2. Un representante del Poder Ejecutivo; 3. Un Senador y un Diputado, ambos nominados por su Cámara respectiva; 4. Dos abogados de la matrícula, nombrados por sus pares en elección directa; 5. Un profesor de las facultades de Derecho de la Universidad Nacional, elegido por sus pares, y 6. Un profesor de las facultades de Derecho con no menos de veinte años de funcionamiento, de las Universidades privadas, elegido por sus pares. La ley reglamentará los sistemas de elección pertinentes”.

“Conceptualización, naturaleza y características. El consejo de la magistratura es una creación de la Constitución de 1992 con el objeto fundamental de evitar la subordinación del poder Judicial y del Ministerio Publico a la voluntad del poder Ejecutivo, impidiendo que sus órgano- persona sean digitados por este y confiando la tarea de efectuar la selección de candidatos sobre bases ecuánimes y racionales, a un órgano de extra poderes autónomo y de composición mixta…” (Constitución de la República del Paraguay, Comentada, Concordada y Comparada. Evelio Fernández Arévalo, José A. Moreno Ruffinelli y Horacio Antonio Pettit. Pág. 1221).-

“…Puede afirmarse que la modalidad constitucional de atribuir al Consejo de la Magistratura facultades de selección y nombramiento de jueces es legítima, recomendable y hasta se podría decir que es necesaria desde el punto de vista institucional puesto que con sus intervenciones se reduce sensiblemente la participación, antes decisoria, de los órganos políticos del Estados, y se asegura la aplicación concreta del principio de independencia en beneficio de la carrera judicial…”(Marcos Riera Hunter, La Independencia del Poder Judicial, Asunción – 1991, págs. 68 al 69).-

Es larga tradición que las distintas Constituciones de la República atribuían al Poder Ejecutivo, la facultad del nombramiento de miembros de la Corte Suprema de Justicia y así la constitución de 1870 en su art. 102 dispone: “ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO....INC. 4 nombra a los magistrados del Superior Tribunal de Justicia con acuerdo del Senado…”; la Constitución de 1940 en su art. 51 dispone: “El Presidente de la Republica tiene las siguientes atribuciones:….. Nombra a los miembro s de la Corte Suprema con acuerdo de la Consejo de Estado…”, en cuanto a la Constitución de 1967 el art. 180 dice: “ATRIBUCIONES……INC 8 con acuerdo de la Cámara de Senadores nombra a los miembros de la Corte Suprema de Justicia; con dictamen del Consejo de Estado y acuerdo de la cámara de Senadores, al Fiscal General del Estado,y con acuerdo de la Corte alos miembros de los Tribunales, a los Jueces y a los demás Magistrados del poder judicial…” .-

Como observamos a lo largo de nuestra historia constitucional, el poder Judicial estaba subordinado a los otros poderes y contra esto fue la intención del constituyente de 1992 para eliminar las presiones de los otros poderes y hacer realmente una justicia independiente y que hoy, bastardeando esa intención de los representantes del pueblo, se pretende volver a la vieja y mañosa practica de elegir a los Ministro de la Corte de acuerdo a los intereses de sectores que quieren agregar al claro texto constitucional la palabra NO, en nuestro caso concretamente a la disposición del Art. 264 Inc 1 , violentando los principios constitucionales. No es necesario ser gran jurisconsulto para saber que cuando se cambian los principios del derecho público, como en este caso se hizo privando al ejecutivo la facultad de designar a Ministros de la Corte, quedan ipso factos abolidas las consecuencias y aplicaciones del derecho que caducó.

Con dicha intención macabra, hoy se mete la duda en el campo del derecho público, en el que todo lo que no está autorizado expresamente está prohibido. Y así, mueven una interrogante con relación a la designación de un Ministro de la Corte: ¿Puede el Presidente de la República vetar el nombramiento de un Ministro de la Corte que fue designado por la Cámara de Senadores, conforme los establece el art. 264 Inc. 1 de la C.N.? Y si tenemos que el art. 264 Inc. 1 de la C.N de los Deberes y Atribuciones de la Consejo de la Magistratura dispone: “ Proponer la terna de los candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia, previa selección basada en la idoneidad con consideración de méritos y aptitudes y elevarlas a la Cámara de Senadores para que lo designe, con acuerdo del Poder Ejecutivo….”, no queda alternativa al Presidente que acordar la designación de la Cámara de Senadores. Más claro agua, nadie puede agregar una letra más a esta disposición, y si se lo hace, estará reformando “per se” la Constitución, de la República, dándole sentido contrario y violando el principio de legalidad.

Corría el año 1972, había egresado recién como Abogado y manejábamos un expediente junto con otros colegas, cuando en una causa la sentencia no nos fue favorable, entonces uno de mis colegas adulteró la resolución que decía hacer lugar a la demanda agregando la palabra “NO”, para decir “NO HACER LUGAR”. Cuando el juez le pregunto por qué hizo cambiar todo el sentido de la sentencia le dijo “Una Sola Letra nomas lo que le agregue” Parecería risible esta anécdota y hasta cómica, pero viene al caso. Lo mismo está sucediendo con la constitución nacional en su Art. 264 INC. 1, en el que en forma imperativa, ordena al Senado designar y al Ejecutivo acordar el nombramiento de los ministros de la Corte. Pero algunos políticos dicen que el Presidente puede decir NO, o sea no prestar su acuerdo para el nombramiento del Ministro de la Corte. Imposible!!!!

Y así comienzan las discusiones bizantinas, lo más ridículo que puede existir. Algunos dicen que al producirse el veto del presidente la terna debe volver al Senado y ser elegido entre los dos restantes. Otros dicen que debe conformarse una nueva terna por parte del Consejo de la Magistratura.

En los diarios aparecen declaraciones como las siguientes: el Presidente de la Republica tiene 30 días para pronunciarse”. “El Presidente se va a tomar el tiempo necesario para dar su respuesta. El Presidente es muy respetuoso, seguramente va conversar con el partido también. Él siempre fue respetuoso. Así que eso se va dar y seguramente en el plazo dará su respuesta”.“….que la gestión de la disidencia forma parte de un plan más amplio de destrucción de gobierno de HORACIO CARTES…”.-

Notamos entonces en estas declaraciones que a ninguno de estos políticos le interesa la Constitución Nacional , ni las atribuciones que la Constitución le da al Consejo de la Magistratura, ni que es imperativa esas atribuciones, por que emana de la ley del pueblo, no les interesa que es el pueblo por medio de sus representantes, el que establece para sus gobiernos futuros los principios que le sirvan para llevar una vida digna, no les interesa que la autoridad de la Constitución es suprema y permanente, no les interesa que esa voluntad del pueblo de quitarle a los otros poderes la autoridad de subordinar a la justicia y hacerla así independiente, y organizando al gobierno y asignándole poderes a sus funciones específicas, no les interesa si la Constitución pone límites que no pueden ser transpuestos por los Poderes del Estado ni por ninguna persona, no les interesa la verdad de que el poder Ejecutivo no puede negar a dar su acuerdo a la designación realizada por el Senado de la terna remitida por el Consejo de la Magistratura, que es vinculante.

Es importante mencionar que el Consejo de la Magistratura, en su atribución constitucional ha seguido un largo procedimiento para establecer la terna. Más de cincuenta postulantes que presentaron sus curriculum, que participaron de debates públicos. Entonces, no se puede

dejar sin efecto la terna elegida por meros caprichos e intereses personales.

La Constitución es clara cuando dice en su art. 238 Inc. 4 “Vetar, total o parcialmente leyes sancionadas por el congreso formulando las observaciones y objeciones que estime convenientes...”. ¿Cómo puede entonces el poder Ejecutivo utilizar el veto, para negar o no el acuerdo del nombramiento de un ministro de la Corte que la Constitución no le permite, ni le autoriza? Que sucedería si el ejecutivo veta arbitrariamente e inconstitucionalmente el nombramiento de un Ministro de la Corte Suprema de justicia?. Es obvio que nos encontraremos entonces con un gobierno ilimitado y todo lo que los Constituyentes quisieron para una justicia independiente, se estaría desvirtuando totalmente y nos encontraríamos ante el chasco del cambio que no cambió nada, porque la decisión última del nombramiento de un ministro de la Corte estará nuevamente en la voluntad del Presidente de la República, creando la jurisprudencia de que si tiene la facultad de no prestar acuerdo al nombramiento de un ministro, puede hacerlo con uno, dos, o tres ministros. Pobre Paraguay!!!-

Si bien es cierto que el Ex – Presidente Fernando Lugo, en agosto del año 2.009 cometió la torpeza y el grave error de vetar al Dr. AGUSTIN LOVERA CAÑETE, este hecho debió costarle un juicio político. Pero como a nadie le interesa ya el incidente, paso por alto la responsabilidad de los que estaban en el congreso entonces, dejando al Dr. LOVERA CAÑETE injustamente sin su designación como Ministro de la Corte y a Lugo feliz por la arbitrariedad y perjuicio cometidos, que quedaron impunes.

Volvemos a repetir, la designación del Dr. Linneo Ynsfrán requiere categóricamente el acuerdo del Poder Ejecutivo, no pudiendo este negarlo, siendo la designación de los ministros de la Corte Suprema de Justicia atribución de la Cámara de Senadores con acuerdo del Poder Ejecutivo, de conformidad a una terna remitida por el Consejo de la Magistratura.

En conclusión podemos decir que la terna elevada por el Consejo de la Magistratura es vinculante, así como está en la Constitución Nacional y debe ser obedecida por el poder Ejecutivo y Legislativo, convirtiéndose el Senado y el poder Ejecutivo en este caso como instrumento de ejecución, para legitimar los nombramiento de ministros de la Corte.

El pueblo paraguayo, que busca infructuosamente la institucionalización de la Republica y, consecuentemente el establecimiento del estado de derecho, tendrá que esperar algún tiempo todavía. El respeto a la constitución y al ordenamiento jurídico, fundamento del estado de derecho, parece que se va alejando cada vez más y esto hace suponer que la mayoría del pueblo esta empezando a ver como quimérica aspiración que se va diluyendo. El escepticismo que campea en nuestra sociedad por la falta de respeto a la constitución y al ordenamiento legal, se ve acentuado con la demostración del menos precio de y hacia los poderes del Estado por la opinión pública, al comprobar la desilusionante actuación de los custodios de las normas constitucionales, transgredidas constantemente por quienes deben precautelarlas.-

Todos los paraguayos sabemos perfectamente que las ansias de poder que poseen nuestros hombres públicos más empinados; esos políticos que tanto contribuyen por lo general a la consagración y degradación inclusive del status quo, aprovechándose a maravillas del mismo, ocultando la gangrena de sus apetencias incontrolables, las que afloran cuando las cosas no van a gusto suyo y cuando se constituyen en un estorbo en sus bastardos intereses.-

Es necesario entonces la defensa de la constitución por todo el pueblo paraguayo sin distinción de clases sociales ni culto, de reafirmar su supremacía en un momento en el por su falta de arraigo está más expuesto al riesgo de interpretaciones interesadas o directamente por rechazo o desconocimiento e incumplimiento del mandato constitucional que es aún más acuciante

Estanislao Llamas

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