Porque licitar es mejor que ceder electricidad (III)

Corría el año 2008 cuando Carlos Mateo Balmelli, ex director general paraguayo de Itaipú, manifestaba que Paraguay “tiene pleno derecho de vender energía eléctrica al mercado brasileño”.

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En el 2009 el ministro brasileño de Relaciones Exteriores, Celso Amorim, en declaraciones a la prensa indicó que “Brasil permitirá que Paraguay comercialice libremente con distribuidores de energía brasileños la parte de la energía de la hidroeléctrica de Itaipú que le corresponde y que no utiliza”. Obviamente declaraba basado en el Tratado y no por una concesión graciosa.

En julio del 2017 James Spalding, actual director general paraguayo en Itaipú, afirmó: “El Paraguay dispone de la mitad de la energía que produce Itaipú. Decir lo contrario es una falacia que hemos escuchado por muchos años”, además de mencionar la posibilidad de vender energía directamente al Brasil dentro del marco del Tratado de Itaipú.

Sin embargo, hace más de 40 años los paraguayos seguimos con la misma tesis victimista, negándonos mutuamente nuestros legítimos derechos consagrados en los Tratados, haciendo poco o nada concreto para cambiar nuestro futuro; confundidos por la exagerada y paralizante adversión al riesgo empresarial de los directivos de la ANDE y aquellos políticos que prefieren desentenderse de las implicancias del negocio de la comercialización de la electricidad en mercados competitivos dejando a nuestros vecinos que hagan el trabajo que nos corresponde asumir bajo nuestro costo y riesgo. Posiblemente, reclamar una compensación a “precio justo” por una potencia que no lo hemos comprado, es una redituable y popular bandera de lucha.

La compra total del 50% de potencia disponible para el Paraguay a través de la CONEBI (Comercializadora Nacional de la Energía de las Binacionales) es factible en virtud del artículo de la igualdad de derechos y obligaciones. O sea, si Brasil tiene derecho a comprar su disponibilidad del 50%, el mismo derecho de compra le asiste al Paraguay con su propia disponibilidad, sin restricción alguna. Usualmente, genera mucha confusión el entendimiento correcto del artículo XIII del Tratado, que solamente restringe el destino de la venta de la potencia no utilizada – solo al Brasil – pero no limita el derecho de compra de la totalidad que le corresponde al Paraguay.

Por otro lado, también el artículo de la composición igualitaria en la sociedad binacional confirma este entendimiento dado que el Tratado no permite generar utilidades, por lo que el único bien a repartir sería el producto de la generación eléctrica, correspondiendo su distribución en la proporción societaria, o sea 50-50%, previa firma de contratos de compra-venta entre los compradores con el propietario de la energía, la Itaipú.

El artículo II.5 del Anexo C también asiste en la comprensión sobre este derecho de compra hasta el 50% de la disponibilidad, ya que describe el mecanismo opcional de la cesión que se activa a pedido de parte cuando una entidad haya comprado potencia en exceso sobre su consumo local: “Cuando una entidad decida no utilizar parte de la potencia contratada, podrá autorizar a la Itaipú a ceder a las otras entidades la potencia no utilizada”. La cantidad de potencia a contratar mencionada no tiene más limitaciones que lo estipulado en el Tratado, o sea, hasta el 50% del total disponible.

El mecanismo de la cesión. La frase “podrá autorizar” es cristalina, clarificadora y coherente respecto de la discrecionalidad y voluntariedad del mecanismo de la cesión y, dado el contexto descrito precedentemente, complementa la tesis que demuestra el camino para comercializar la electricidad de las binacionales. En el escenario donde Paraguay contrata toda su potencia disponible y decide no ceder la parte no utilizada, está claro que el único camino para compatibilizar simultáneamente todos los derechos y evitando que ninguno sea lesionado, es aquel donde Brasil y Paraguay negocien libremente la compra-venta de la potencia no utilizada y no cedida.

El precio del tratado para la adquisición de los servicios de Itaipú rige solamente mientras la propiedad del bien sea de este, o sea, rige solamente para los contratos de compra-venta entre la Itaipú y los comercializadores indicados por los gobiernos, con el fin de dar sostenibilidad financiera al emprendimiento. Una vez adquirida la propiedad sobre el bien, cada comercializador está liberado de negociarlo bajo su propio riesgo ejerciendo actos de comercio normales. Como evidencia de esto tenemos que la electricidad comprada por la ANDE, aunque pueda venderlo solamente –por limitación del Tratado relativo al destino de la electricidad– en territorio paraguayo, lo hace libremente con un margen operacional de hasta el 10% nominal, no rigiendo el precio del Tratado. En un análogo escenario, los comercializadores brasileños podrán participar en las licitaciones públicas internacionales convocadas por la CONEBI a fin de que este transfiera la propiedad del bien en las condiciones comerciales pactadas en libertad.

fjvillate@gmail.com

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