Entre pasivos ilegales y una central irregular

Transcripción de una de las exposiciones hechas en el panel el 05/06/18 en el salón Enzo Debernardi de la Facultad de ingeniería de la UNA (FIUNA), organizado por el Centro de Docentes de esta casa de estudios. 

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En la Nota Reversal de septiembre de 2017, firmada por los cancilleres de nuestro país y Argentina, Eladio Loizaga y Jorge Furie, en representación de los gobiernos de Horacio Cartes y Mauricio Macri, no fue considerada la ley que aprueba el Tratado de Yacyretá (y sus Anexos); la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Constitución de nuestro país. 

Al abordar el tema denominado “Equilibrio económico-financiero”, no fueron consideradas disposiciones fundamentales del Anexo “C” del Tratado de Yacyretá que son las siguientes: 

Tratado, Art. III: a los efectos previstos en el Art. I, las Altas Partes Contratantes constituyen, en igualdad de derechos y obligaciones, una entidad binacional denominada Yacyretá, con capacidad jurídica, financiera y administrativa, también responsabilidad técnica para estudiar, proyectar, dirigir y ejecutar las obras que tiene por objeto, ponerlas en funcionamiento y explotarlas como una unidad desde el punto de vista técnico económico. 

Anexo “A”, Cap. IV -Ejercicio financiero. Art. 18°. 

1. El Ejercicio financiero se cerrará el 31 de diciembre de cada año. 

De la fiscalización contable que realizarán los Estados. 

4. Sin perjuicio de la fiscalización contable que ejercerán las Altas Partes Contratantes a través de A y E y ANDE, Yacyretá establecerá una auditoría externa que ejercerá el control contable de todos los aspectos relacionados con su desenvolvimiento económico, financiero y patrimonial. 

Sin embargo, se desconoce la fiscalización contable realizada por el Estado Paraguayo, que pueda certificar los registros de Yacyretá. 

Anexo “C”; Cap. III - Costo del servicio de electricidad 

El costo del servicio de electricidad estará compuesto por las siguientes partes anuales: 

III.1. El monto necesario para el pago, a las partes que constituyen Yacyretá, de utilidades del 12% anual sobre su participación en el capital integrado, de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo III del Tratado y con el Artículo 4° del Estatuto (Anexo “A”). 

III.2. El monto necesario para el pago de las cargas financieras de los préstamos recibidos. 

III.3. El monto necesario para el pago de la amortización de los préstamos recibidos. 

III.4. El monto necesario para el pago a A. y E. y a ANDE, en partes iguales, a título de resarcimiento de la totalidad de sus gastos propios relacionados con Yacyretá, calculados en US$ 166 por GW/hora generado y medido en la central eléctrica. 

III.5. El monto necesario, para el pago de la compensación total en razón del territorio inundado, de acuerdo con el Cap. IV del presente anexo. 

III.6. El monto necesario, cargado a la energía vendida a las entidades del país cuya Alta Parte Contratante adquiera energía cedida por la otra Alta Parte Contratante, para el pago de la compensación prevista en el Cap. V del presente Anexo. 

III.7. El monto necesario para cubrir los gastos de explotación. 

III.8. El monto del saldo, positivo o negativo, de la cuenta de explotación del ejercicio anterior. 

IV. Compensación en razón del territorio inundado 

IV.1. Yacyretá pagará a las Altas Partes Contratantes una compensación en razón del territorio inundado como consecuencia del aprovechamiento hidroeléctrico. 

Sin embargo, al aplicar Yacyretá una norma no contemplada en el derecho positivo paraguayo, en lo referente a cantidades y metodologías de pago dispuestas en decretos del gobierno argentino, que constituyen notas de Crédito, en los que no detallan los componentes del Anexo “C”, numeral III, objetos del pago; se fueron generando año tras año pasivos ilegales, que no fueron incluidos en Ejercicios siguientes conforme al III.8. El monto del saldo, positivo o negativo, de la cuenta de explotación del ejercicio anterior. 

La constitución de Yacyretá y la disposición de construir la central del Aña Cua. 

La disposición de construir una nueva central hidroeléctrica y explotarla en la República del Paraguay es potestad exclusiva del Estado paraguayo, de conformidad a lo que dispone la Constitución en su Artículo 112. Del dominio del Estado; “Corresponde al Estado el dominio de los hidrocarburos, minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentre en estado natural en el territorio de la República, con excepción de las sustancias pétreas, terrosas y calcáreas. 

El Estado podrá otorgar concesiones a personas o empresas públicas o privadas, mixtas, nacionales o extranjeras, para la prospección, la exploración, la investigación, el cateo o la explotación de yacimientos, por tiempo limitado. 

La ley regulará el régimen económico que contemple los intereses del Estado, los de los concesionarios y los de los propietarios que pudieran resultar afectados”.

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