La cláusula “rebus sic stantibus” y el Tratado de Itaipú

“Un país pequeño que se volvió gigante para reivindicar sus derechos “(Carlos Arias, diputado panameño).

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A escasos cuatro años de la revisión del Tratado de Itaipú, es de imperiosa necesidad un estudio de los fundamentos iusfilosóficos que justifiquen los derechos del Paraguay ante la hábil maquinaria diplomática del Brasil. Partiendo de la base que el mismo es violatorio de varias normas y principios elementales del derecho internacional público, sin embargo, creemos que la “llave de oro maestra” para una futura y eventual discusión paritaria se llama “Teoría de la Imprevisión”.

La mencionada teoría o cláusula rebus sic stantibus –estando así las cosas, o conservando la situación de las cosas– implica que los términos de un tratado mantienen su vigencia, en la medida en que no varíen las circunstancias de hecho bajo las cuales se negoció el acuerdo. Si dichos eventos cambian drásticamente, hay lugar a que cualquiera de las partes demande la revisión.

La teoría descansaba en el principio romanista de la buena fe contractual, la cual busca evitar que un acuerdo se transforme en fuente de lucro exagerado para uno de los contratantes y en una pérdida desmesurada para la otra. Durante los siglos XII al XIV aproximadamente, un grupo importante de autores, entre los que se destaca Graciano, Santo Tomás de Aquino y Juan de Andrea, condenaban el enriquecimiento de uno de los contratantes a expensas del otro como algo contrario a la moral cristiana.

Estos autores enfatizaban que la promesa emitida solo obligaba siempre y cuando nada haya cambiado. Consideraban subentendida o implícita en todo contrato una cláusula según la cual las partes consentían en subordinar el mantenimiento de sus obligaciones a la persistencia de las condiciones existentes el día del contrato.

La cláusula constituye una excepción al principio y dogma general de “pacta sunt servanda”, según el cual las partes se encuentran fatalmente atadas al cumplimiento de un acuerdo, pues las estipulaciones realizadas válidamente por las mismas son ley para ellas. Nació, pues, como una forma de atemperar las consecuencias, muchas veces gravosas y hasta ridículas, que pueda acarrear la aplicación fría de la ley.

La teoría se encuentra –aunque no con el nombre de imprevisión– en el Art. 62 de la “madre de los tratados”; la Convención de Viena de 1969, cuya Comisión redactora no hizo otra cosa sino recoger y poner por escrito (positivizar), las enseñanzas de los grandes maestros del derecho natural mencionados más arriba. Dice el artículo en cuestión que: “Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un tratado, y que no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de él a menos que: a) la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado, y b) ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deban cumplirse en virtud del tratado”.

Aplicando este importante artículo al caso en estudio, habría que preguntarse no lo que las partes efectivamente quisieron cuando firmaron el tratado, sino más bien si el Paraguay se hubiera obligado de haber conocido las hábiles maquinaciones y maniobras que Itamaraty impuso a nuestro país antes y después de 1973 (v.gr. la cuestión del “precio justo”).

Un reconocido internacionalista brasileño y ex embajador del Brasil, Hildebrando Accioly, en su monumental Tratado de Derecho Internacional Público, Río de Janeiro, Tomo II, Año 1946, pág. 503, menciona los fundamentos de la teoría casi veinte y cinco antes de su codificación en 1969.

Establece el citado autor que: “A consecuencia de acontecimientos imprevisibles en la oportunidad de la celebración del tratado, se ha roto el equilibrio de los intereses contemplados por las partes y el nuevo estado de cosas ya no es el mismo que había dado origen a los compromisos mutuos asumidos. Así, el tratado ya no correspondería a la voluntad común que había determinado su celebración, y de esta suerte podría justificarse su denuncia”.

Continúa diciendo que: “Nadie discute que los tratados deben ser respetados, porque ese respeto constituye uno de los puntos fundamentales del derecho internacional pero, en virtud de un cambio substancial de las circunstancias que los determinaron y fueron su razón de ser, los tratados pueden dejar de corresponder a la intención primitiva de las partes, al mismo tiempo que volverse injustos y hasta incompatibles con los principios del derecho internacional común y, en estas condiciones, no deben ser eternos. Su eternidad, en tal hipótesis, sería injusta y absurda”.

La propia Convención de Viena utiliza la palabra “absurda” en su Art. 32, cuando alude a que se podrán acudir a medios de interpretación complementarios cuando la misma “conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable” .Y que más irracional e ilógico que su vigencia “ad eternum”, cuarenta y seis años después.

Por ende, una exposición de motivos de nuestros derechos y la formación de una Comisión Especial ley del Congreso mediante, se erige como un imperativo de la hora y un deber inclaudicable de nuestros gobernantes como un digno y justo homenaje que debemos a nuestros “gladiadores de la pluma”; Cecilio Báez, Manuel Domínguez, Fulgencio R. Moreno y tantos otros que defendieron con altura y firmeza a nuestra Patria.

Implica

La cláusula implica que los términos de un tratado mantienen su vigencia en la medida en que no varíen las circunstancias bajo las cuales se negoció...

(*) Abogado e historiador (UCA) Alejandro Morra

alejandromorra@yahoo.com.ar

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