Derecho del imputado a guardar silencio o declarar bajo promesa o juramento

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Derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y la promesa o juramento de decir verdad

Aquí empieza a plantearse concretamente el problema, sobre la igualdad de las partes en el proceso penal, sobre sus derechos y obligaciones e indiscutiblemente la consideración muy especial con rango constitucional sobre la persona y derechos del imputado-acusado como sujeto de derecho.

A la comunidad jurídica latinoamericana como europea continental tradicional que son las que apuntaban el mantenimiento de la no exigencia de promesa o juramento de decir verdad al imputado, va dirigido el presente artículo, que como se dijera tiene el objetivo de iniciar el debate sobre un nuevo planteamiento, un cambio de paradigma, que puede modificar el pensamiento y sincerar el sistema procesal penal de nuestros países.

La propuesta invierte drásticamente la visión y el pensamiento asimilados por años de experiencia, estudio y aplicación legal de un principio opuesto al que se propone y por la falsa creencia, de que se violenta el derecho constitucional del encausado de no ser obligado a declarar en su contra, el exigírsele promesa o juramento de decir verdad, siendo estos alguno de los principales escollos a vencer para lograr que este planteamiento sea solo analizado con mente abierta.

Si bien la cuestión de la promesa o juramento de decir verdad, este planteamiento no es ofrecido como una novedad; pues no lo es.

El sistema judicial americano la contempla desde mucho tiempo atrás, regulada y cautelada con procedimientos bien específicos y de cumplimiento estricto por parte de los involucrados en la administración de justicia, aplicando sanciones a los infractores y anulando procedimientos en caso de incumplimiento de las disposiciones legales que regulan y cautelan los derechos del imputado.

El significado fundamental del privilegio de la Quinta Enmienda contra la autoincriminación es claro: “En un caso criminal no se obligará a nadie a testificar en su contra”.

No se puede obligar a una persona a confesar, testificar o proporcionar pruebas que conduzcan a su condena. El individuo acusado de un crimen está en libertad de declararse inocente y no se puede inferir su culpabilidad si decide negarse a declarar en su propio juicio o permanecer callado cuando la policía lo interroga.

El privilegio no constituye un derecho absoluto a guardar silencio. Es preciso reclamarlo; se renuncia al mismo a menos que se lo invoque. Y cuando se lo reclama, el juez decide si su afirmación está justificada. El acusado renuncia a ese derecho cuando consiente en testificar en su propia defensa, en cuyo caso queda sujeto a las preguntas.

El testigo llamado a declarar ante un gran jurado, una comisión del Congreso o una audiencia administrativa se arriesga a un citatorio por desacato si se niega a comparecer. Sin embargo, una vez que ocupa el estrado, puede negarse a contestar determinadas preguntas alegando que las respuestas tenderían a incriminarlo. Pero no puede afirmar el privilegio por el solo hecho de que teme otras consecuencias adversas de sus testimonio como el ridículo público o el descrédito general.

Después de haber revelado voluntariamente los hechos incriminatorios, el testigo no puede acogerse a los privilegios de la Quinta Enmienda para negarse a dar mayores detalles.

El privilegio es personal y no puede invocarse para proteger a terceros. Solo ha de reclamarlo personas naturales, no corporaciones, sindicatos u otras organizaciones. Los individuos que poseen archivos públicos o pertenecientes a una organización no pueden acogerse al privilegio de la Quinta Enmienda para proteger esos documentos, aunque contengan información que incrimina al testigo.

Solo están protegidos por este privilegio los documentos y papeles exclusivamente personales y privados que se encuentran en posesión de su dueño.

La Corte ha afirmado en repetidas ocasiones que tanto las personas inocentes como las culpables pueden invocar este privilegio. Con esta afirmación, rechaza el supuesto de que quien se acoge a la Quinta Enmienda debe ser culpable. El alto tribunal ha declarado inconstitucional que un Estado castigue a los empleados que se niegan a testificar sobre las actividades relacionadas con su trabajo, después de habérseles ordenado renunciar al privilegio contra la autoincriminación. Ha anulado condenas de empleados públicos basadas en testimonios que se obtuvieron mediante esa coerción y sostenido que los Estados no pueden despedir a las personas solo porque invocan este privilegio.

La exigencia legal del juramento de decir la verdad al encausado que decida voluntariamente y sin coacción alguna, declarar ante el juez competente es una necesidad práctica para lograr la efectividad del proceso penal. En efecto, no se explica el porqué una persona que comparece ante los estrados judiciales estaría autorizada a mentir. Esta tendencia doctrinaria sacrifica en el “altar del derecho a la defensa” la necesidad de probidad procesal que requiere la majestad de la Justicia. Ella ha abandonado las antiguas prácticas de obtención forzada de declaraciones a través de la amplia gama de procedimientos de tortura y persuasión forzada de personas sometidas a proceso.

No se fundamenta acabadamente, el porqué del trato procesal diferenciado, entre las personas que comparecen ante los estrados judiciales (acusados y testigos) a deponer sobre lo que conocen o no, de un hecho punible investigado. Todos los que declaran ante el juez deben expresarse certificando que lo mencionado en sus declaraciones es la verdad de lo que ha ocurrido y que fuera percibido por sus sentidos. Por supuesto la diferencia a favor del imputado respecto al testimonio es su derecho a guardar silencio (no declarar), inclusive a no responder una pregunta, aún cuando este haya decidido no hacer uso de su derecho a guardar silencio respecto a su participación como testigo en la audiencia, sea esta como anticipo jurisdiccional, en la etapa intermedia o en el juicio oral. En la etapa preparatoria, su declaración (salvo casos de anticipo jurisdiccional), solo son considerados como actos de investigación que en todo caso servirán al tribunal para analizar la credibilidad de su versión.

Al eliminar la “indagatoria”, exonerada del juramento de decir verdad, la declaración del imputado-acusado se convertiría en un testimonio más, en la etapa de juicio oral, cuando él decida utilizar ese derecho, y como el juez no podrá exigirle que declare solo llamarlo para advertirle que tiene derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, como una garantía, sin que su abstención tenga implicancias en su contra; pues la intervención del sujeto pasivo introduciendo su testimonio en el proceso, es un derecho personalísimo, garantizado en la Constitución. Es este el derecho que posee el individuo, allanada la puerta por voluntad libre del imputado, dentro de un estado democrático y social de derecho, no tendría sentido atentar contra el sistema estimulando la mentira, cuando su derecho a la no autoincriminación ya ha sido garantizado, constitucionalmente. Es un contrasentido abrir un tercer frente en la búsqueda de la verdad procesal, dado que uno de ellos es la confesión y el otro siendo inocente o culpable el de abstenerse en declarar.

Tanto es así que el propio Código Procesal Penal favorece la verdad y se la sugiere al imputado, por medio de la institución del Procedimiento Abreviado. El Código Penal inclusive en su artículo 51 sanciona la declaración falsa del imputado o acusado cuando se refiere a la suspensión a prueba de la ejecución de la condena en aquellos casos cuando el condenado hiciera declaraciones falsas o evasivas sobre el paradero de objetos sujetos al comiso o a la privación de beneficios con arreglo a los artículos 86 y siguientes. La Constitución paraguaya en ningún momento menciona siquiera la posibilidad de la exoneración del juramento a una persona que haya decidido voluntariamente declarar. Y está justamente ahí el punto neurálgico del problema. Si libremente ha decidido declarar y no hacer uso de su derechos constitucional (privilegio de guardar silencio) de abstenerse de hacerlo, ha sido cumplido el imperativo constitucional; es decir, el encausado ha optado por dar todas las explicaciones que crea convenientes para dar su versión de la verdad. Es esto lo que garantiza la Constitución, y no garantiza ni le da derechos al imputado para que este mienta en su favor.

La eventual incorporación en las bases legislativas procesales, de la promesa o juramento de decir verdad, que como ya se expusiera; es hoy, un certificado de veracidad de lo manifestado ante el juez, habiendo abandonado su antigua naturaleza exclusivamente religiosa, tendrá consecuencias penales para los infractores. Es decir, para aquellos que mientan ante la autoridad facultada para recibir esas declaraciones, sea como autores inmediatos como los mediatos, (asesores que instiguen la comisión del hecho punible a sus clientes), como asimismo dejarían de considerarse ciertas declaraciones falsas como atenuantes de las conductas o inclusive eximentes de sanción, sobre todo cuando el propio Código Procesal Penal prevé para ciertas personas, facultad de abstención y deber de abstención.

En una sociedad en la que sus componentes relativizan la moral y la ley y actualmente acostumbrados legalmente a mentir ante el juez de su proceso (pues la ley les habilita a ello sin consecuencias negativas para ellos), la exoneración del juramento no solo es un escollo para la averiguación de la verdad, cuya solución en la gran mayoría de los casos se hace difícil; pues el imputado, al exonerársele el juramento y estar liberado de las consecuencias penales por falsedad en juicio, no duda en armar con su abogado una estrategia de defensa, basada en muchos casos en la mentira, la invención de coartadas, la aparición de testigos falsos, etc.. La posibilidad de la mentira, hoy está garantizada y legalmente prevista, tanto en nuestro Código Procesal Penal como en el anteproyecto.

El imputado tiene una doble opción perfectamente compatible con su derecho constitucional a no ser obligado a declara. Por un lado, si es culpable, se siente culpable y quiere confesar, el mecanismos deberá ser el de un testimonio calificado por el autor del mismo que resulta ser el acusado, si es inocente podrá hacerlo tal como se espera que se declare una persona que pudo haber tenido un conocimiento acabado de lo que aconteció. Por otro lado, si es culpable o no, tiene el derecho constitucional de guardar silencio, sin que su negativa a declarar pueda ser utilizada en su contra. Pues tanto el culpable como el inocente prefieran (motu proprio o por indicación de su abogado) no prestar declaración por la falta de elementos suficientes que fundamenten la misma, por lo tanto al no tener estos elementos, la abstención; es decir, guardar silencio, es la opción constitucional para los casos descriptos.

En el Código Procesal Civil se encuentra una disposición referida al testigo, en virtud de la cual el mismo puede abstenerse de declarar si es que su respuesta podría exponerlo a un procedimiento penal. En esta disposición no menciona absolutamente nada acerca de exoneración de juramento en estos casos.

Se debe aclarar que la convocatoria prevista en los artículos 84, 85, 86, 355 y 383 es a los efectos de dar oportunidad para que decida si ejercerá la defensa material o guardará silencio y no necesariamente una convocatoria para que declare, que en lo personal es de tinte más inquisitvo, que tomarle la promesa o el juramento de decir verdad, una vez que este haya optado por prescindir o no hacer uso de su derecho constitucional a permanecer callado, o lo que es lo mismo no declarar ante el juez, o habiéndose dado inicio a la declaración, abstenerse en responder a determinado preguntado.

Un imperativo de justicia nos compele a no admitir que persona alguna comparezca ante un juez y pueda en su declaración apartarse de la verdad de los hechos que le son preguntados y más aún, sin consecuencias jurídicas para él. A la propia “víctima” del delito cuando comparece a declarar, le es exigido este juramento y es advertida de las consecuencias penales para aquellos que se pronuncian con falsedad. ¿Por qué no podríamos utilizarlo para el sospechoso?.

La doctrina no analiza mucho este tema. Es decir, la declaración voluntaria. La mayoría de las discusiones se centra en “la obligación a declarar”, vinculada sobre todo a los interrogatorios policiales bajo coerción y torturas, las declaraciones obtenidas por el uso de drogas, pero no analizan, las declaraciones hechas por decisión libre del encausado a ser prestada ante juez competente. Algunos autores se refieren muy de paso al tema, diciendo que exigir al encausado la promesa o el juramento de decir verdad es someterlo a una presión sicológica inadmisible pues se lo estaría coaccionando poniéndolo en disyuntiva moral, de decir la verdad e incriminarse o mentir para evitar las consecuencias penales y exponerlo al mismo tiempo a un segundo procesamiento por falsedad en juicio.

Personalmente creo que esto es incorrecto, desde el mismo momento en que el encausado tiene el derecho constitucional de declarar o no, sin que la negativa a hacerlo sea interpretada por fiscales o jueces, como indicio en su contra. Es por ello por lo que si el imputado no tiene una coartada o versión de los hechos en su favor, creíble y demostrable con otros elementos de prueba que puedan incorporarse al proceso, sea o no inocente, puede hacer uso de su derecho constitucional de no declarar, sin consecuencias procesales negativas para él, quedando a cargo del fiscal o acusador particular, la demostración procesal de las imputaciones o sospechas en contra del encausado sin la posibilidad de obligarlo a que declare para obtener contra su voluntad pruebas incriminatorias.

La declaración del sospechoso o encausado que en principio sería la persona que mejor conoce los hechos que le son imputados, libremente decidida y prestada ante juez podrá ser valorada como una prueba de gran valor, incorporándose al proceso en igualdad de condiciones que la testifical, con las mismas exigencias en lo que respecta a la exigencia en la veracidad de los hechos que son manifestados en la misma. La verdad histórica así estaría más cerca de ser conocida por los investigadores y por ende, el juzgamiento de los hechos delictivos podría llegar a cumplir con uno de los fines del Derecho Penal.

Observación: Este comentario se publicó en la Revista Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad Americana.

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