Camaristas con posturas diferentes a colegas que atentaron contra la jubilación de los trabajadores

Contrariamente a lo que habían ordenado dos camaristas disponiendo que los aportes patronales al IPS solo pueden exigirse por el término de 1 año, otros dos camaristas de otra sala, los camaristas Stella Maris Zarate y Mario Maidana Griffith, sostienen que este derecho a reclamar que tiene el trabajador es imprescriptible.

Dr. Mario Maidana Griffith, camarista del fuero laboral.
Dr. Mario Maidana Griffith, camarista del fuero laboral.

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Los camaristas de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación del Trabajo, integrada con los camaristas Stella Maris Zárate, Mario Maidana Griffith y Geraldine Cases (disidente), por mayoría votaron que el derecho a reclamar los aportes atrasados o no pagados por el empleador no prescriben, por ser un derecho humano e inherente a la jubilación que tiene el trabajador. Por su parte, la camarista Geraldine Cases, se mantuvo en su posición anterior, y sostuvo que el reclamo para reintegrar el aporte patronal, prescribe en el plazo de 1 año.

Fue así que por mayoría, los camaristas Zárate y Maidana Griffith emitieron el Auto Interlocutorio (AI) N° 512 del 11 de diciembre de 2023, por el cual revocaron el AI N° 512 del 11 de diciembre de 2023, dictado por la jueza de primera instancia del Primer Turno en lo Laboral Abog. Greta Aquino, por el que había admitido la excepción de prescripción, con costas, promovida por el representante de la firma Mamut SA, contra el reclamo de aportes debidos al IPS y asimismo rechazó la devolución de aportes abonados por IVA.

El expediente laboral está caratulado “Marco Aurelio Medina González y otros c/ Mamut SA y otros s/ cobro de guaraníes en diversos conceptos”, Año 2022, N° 35.

La apelación del trabajador

El abogado Juan José Bernis, en representación de Marco Aurelio González apeló la decisión de la jueza Greta Aquino en los siguientes términos: “La jueza no tomó en consideración que el pedido de integración de aportes omitidos que impiden la jubilación de los actores a fin de jubilarse, son derechos de orden público e irrenunciables. La jueza omitió realizar el control de convencionalidad de la norma aplicada, y menos del derecho garantizado”.

Bernis también sostuvo que la magistrada “incurrió además en un vicio in iudicando (error de derecho) al decretar la prescripción. La magistrada no analizó que el derecho a la jubilación es imprescriptible y que no puede sin más aplicar el art. 399 del Código del Trabajo (plazo de prescripción de 1 año), porque existen normas que rige la materia, y otra norma superior y especial que es la de la seguridad social, que garantiza su imprescriptibilidad”.

Camarista declara imprescriptible el derecho a reclamar aportes atrasados

La camarista Stella Maris Zárate, primera opinante, alegó que si bien es cierto, no están abocados al estudio del instituto jurídico de la jubilación, cuyo trámite inicial se realiza en sede administrativa, indicó que no se puede disociar la obligación que tiene de amparar derechos garantizados por la Constitución Nacional que en su art., 86 establece “...la ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que de ella otorga al trabajar son irrenunciables...”

También dijo que el art 95 de la Seguridad Social que dispone: “... el sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la población...” es decir, los magistrados están obligados a dirimir los reclamos realizados ante violaciones del derecho a la seguridad social, garantizando el derecho a la justicia y la tutela judicial que debe ser efectiva.

“Si bien afirmamos que la sede donde se dirime la jubilación es administrativa y la imprescriptibilidad del derecho se da en dicha sede, no es menos cierto que para acceder a ese derecho garantizado por las leyes de la República, los tratados y convenios internacional, debe darse el aporte obrero patronal previo, conforme a lo que establecen las leyes y de no aplicarse dicha obligación no podrá tutelarse el derecho imprescriptible de solicitar jubilación, una vez que estén dados todos los requisitos”, indicó.

También sostuvo que por lo manifestado se puede inferir que la imprescriptibilidad no solamente está dirigida al Instituto de Previsión Social, siendo que para darse la tutela efectiva de ese derecho, los actores son el trabajador, el empleador y la misma previsional, y sin la integración de dichos aportes, el objeto que sería el pedido de jubilación, no podría materializarse.

La camarista Zárate concluye que el aporte jubilatorio es una cuestión accesoria a la principal, la cual es la jubilación, por lo que el aporte social queda supeditada a la regla prevista en el art. 427 del Código Civil que dispone: “...Los derechos y obligaciones accesorios quedan subordinados a la existencia de los principales...”

Finalmente, esta magistratura llega a la conclusión que los agravios del apelante sobre el punto devienen procedentes, por lo que corresponde que el auto interlocutorio atacado sea revocado.

Dispuso que las costas se apliquen en el orden causado.

Control de convencionalidad del camarista Maidana Griffith

Por su parte, el camarista Mario Ygnacio Maidana Griffith, quien se adhirió a la opinión de su colega Zárate, primera opinante, agregó lo que dispone el art. 86 de la Carta Magna que prescribe: “...La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables...”, estando en consonancia el art. 3° del Código Laboral que dispone: “...los derechos reconocidos por este Código a los trabajadores no podrán ser objeto de renuncia, transacción o limitación convencional. Será nulo todo pacto contrario...”.

El camarista asimismo dijo que “dentro del control de convencionalidad es importante destacar el Protocolo de San Salvador en su art. 9° que dispone sobre el Derecho a la Seguridad Social “...1) Toda persona tiene derecho a la seguridad social que proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En este caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

Sobre el mismo Protocolo, también sostuvo 2.) Cuando se trate de personas que se encuentren trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto...”, el cual se halla en consonancia con el art. 86 de nuestra Carta Magna ya citada.

Finalmente, Maidana Griffith sostiene que desde la perspectiva jurídica señalada, es relevante considerar que como Derecho Humano protegido por la Convención Americana, se debe concluir en grado de certeza que tal derecho objeto de estudio es imprescriptible, por lo que corresponde reconocer el derecho reclamado por el trabajador.

Es así que el magistrado votó por revocar la sentencia recurrida, y dispuso igualmente que las costas sean impuestas en el orden causado.

Camarista se mantuvo en que prescribe el derecho de reclamar los aportes

En el caso de la camarista Geraldine Cases, quien votó en disidencia a sus colegas, refiere que ya ha sentado un criterio referente a la prescripción de los pagos de aportes al Instituto de Previsión Social en el expediente “Bernardina Ascona Enriquez c/ Mamut SA y otros s/ cobro de guaraníes”.

“En ese sentido, debe decirse que cualquier acción que tengan los trabajadores para reclamar derechos otorgados por la seguridad social, como los debatidos en autos -pago de aportes al Instituto de Previsión Social -nació para los accionantes al momento mismo en que se formalizó el contrato de trabajo entre las partes y subsistió por ser el contrato de tracto sucesivo- durante el término de duración de la relación de trabajo, debiendo considerarse para el cómputo del plazo de prescripción, la fecha a partir de que cada derecho se torna exigible.

Según lo que dispone el Art. 388 del Código del Trabajo lo siguiente: “... las acciones acordadas por este Código o derivadas del contrato colectivo individual o colectivo de condiciones de trabajo, prescribirán al año de haber nacido, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes...”.

Agrega que respecto a los argumentos de la apelante sobre la imprescriptibilidad de los derechos derivados de la seguridad social, debe decirse que al entendimiento de esta magistratura, no puede inferir que el rango de aplicación de la norma establecida en la Ley N° 98/92 referente a la imprescriptibilidad de la jubilación ordinaria se puede extender, dado que, de conformidad al Art. 383 del Código del Trabajo, las leyes y demás normativas complementarias sobre seguridad social se incorporan y forman parte del Código del Trabajo.

Es decir, la magistrada votó por la prescripción del derecho de reclamar los aportes que debe realizar el empleador al Instituto de Previsión Social, en el plazo de 1 año.

Las costas deben ser impuestas en el orden causado, fue el voto unánime.

Jurado investiga a camaristas

La camarista Geraldine Cases junto a su colega Antonia López de Gómez, por mayoría, integrando la Primera Sala del Tribunal de Apelación Laboral, de la Capital, en otra demanda similar habían resuelto que el derecho a reclamar los aportes obreros patronales que deben pagarse al IPS, prescribe en el plazo de 1 año.

En esta demanda votó en disidencia el camarista Daniel Cohene, por la imprescriptibilidad.

El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, por pedido de su miembro el ministro de Corte César Garay Zuccolillo, solicitó y fue aprobado el inicio de una investigación preliminar, de oficio, ante un presunto mal desempeño de funciones de las camaristas.

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