Aviso al asegurador

En el contrato de seguros, y haciendo especial referencia a los seguros de automóviles, aparecen dos condiciones pocos conocidas que debe cumplir el asegurado. Citamos en primer lugar el alcance del segundo párrafo del artículo 1589 del Código Civil que expresa: “El asegurado dará noticia inmediata al asegurador cuando el tercero haga valer judicialmente su derecho” y en segundo lugar, parte del artículo 1650 del mismo código que expresa: “El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del asegurador”.

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En el primero, la norma establece una condición, que en caso de ocurrir alguno de los hechos dañosos previstos en el contrato, el asegurado asume la obligación de remitir a la Compañía, inmediatamente una vez recibida, toda correspondencia, demanda, orden judicial, citatorio o requerimiento relacionados con cualquier reclamación que haya recibido de un tercero posterior a un accidente de tránsito.

Al mismo tiempo, en el caso de robo del vehículo u otro acto criminal relacionado con el accidente, que pueda ser objeto de reclamación posterior, conforme a la póliza, el asegurado dará aviso inmediato a la autoridad competente y cooperará con la aseguradora para conseguir la condenación del culpable.

El articulo siguiente (1650 CC) aclara que el asegurado no podrá admitir su responsabilidad, ni hacer ofertas, promesas o pagos sin el consentimiento por escrito de la aseguradora, la que tendrá el derecho, si así lo deseare, de tomar por su cuenta y gestionar a nombre del asegurado la defensa o arreglo de cualquier reclamación, o de seguir a nombre de él y en provecho propio, cualquier repetición por contra el tercero culpable en la media de lo pagado en el siniestro. Es decir, la aseguradora tiene libertad plena para la gestión de cualquier proceso o para el arreglo de cualquier reclamación, y a su vez el asegurado le debe proporcionar todos los informes o colaboración que sean necesarios para el recupero de lo pagado.

Como se advierte, la normativa del artículo 1650 del Código Civil consagra en favor de la aseguradora el derecho optativo para tratar por sí mismo con los terceros y para dirigir los litigios que los mismos entablen contra el asegurado, en reclamo de cualquier indemnización como afectados en un accidente de tránsito o similar, siempre que el daño producido por el asegurado se encuentre cubierto en el contrato de seguro.

Esta facultad otorgada al asegurador de intervenir en liquidar el daño tiene su más amplia justificación en la circunstancia de que, estando obligado a cubrir al asegurado el daño patrimonial que sufra en virtud de la responsabilidad civil en que hubiere incurrido, le asiste interés directo y especial en que se precise la extensión del daño causado al tercero y de que correlativamente la indemnización sea cubierta de manera justa y conveniente.

Ciertamente, en las cláusulas contractuales que en la póliza se denominan Condiciones Específicas y Condiciones Generales, aparecen redactadas las diversas obligaciones y cargas que debe cumplir el asegurado y que reproducen el alcance de las normas citadas. Por ello, podría pensarse que el párrafo del artículo 1589 del Código Civil referente a dar noticia inmediata a la aseguradora cuando el tercero haga valer judicialmente su derecho es un requisito fundamental primeramente por los plazos que son perentorios en cualquier contienda judicial y luego en las consecuencias del desconocimiento del asegurador de ese hecho que podría agravar la futura prestación a su cargo en la medida de la póliza, es decir, hasta la suma asegurada y por lo tanto la norma sanciona que el incumplimiento de esa carga, en caso de que el asegurado faltare a esta condición, con la liberación de su obligación.

Finalmente, podemos resumir que la póliza atribuye a la aseguradora el trato directo con los terceros y la dirección de las controversias judiciales si las hubiera, de manera que las obligaciones del asegurado, que se puntualizan en las cláusulas citadas, conforman, en conjunto, un derecho de protección de sus intereses económicos. De ahí que, habiendo convenido los contratantes que, en caso de que el asegurado faltare a esta condición, la aseguradora quedará liberada de sus obligaciones; por ello, dada esta situación, tiene mucha importancia la insistencia y capacitación de los asesores de seguros en el momento de la contratación, suscripción o entrega de la póliza, a fin de que el asegurado conozca las mismas y anticipe las dificultades que pueda generar su incumplimiento.

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