“La deuda de Yacyretá es odiosa, ilegítima y repudiable”

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) fue creada en 1945 para mantener la paz internacional sobre la base de los principios de la igualdad soberana de los Estados, la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones y el arreglo pacífico de las controversias.

Cargando...

Entre los medios de solución pacífica el Art. 33 de su carta fundacional prevé el arreglo judicial. 

El órgano judicial de Naciones Unidas es la Corte Internacional de Justicia con sede en La Haya, Países Bajos. Los magistrados de la Corte son juristas de todos los continentes, de alto carácter moral y reconocida competencia en el derecho.

El inicio de un procedimiento ante la Corte no tiene costo porque la Corte funciona con las membresías anuales aportadas al presupuesto general de la ONU. Las decisiones de la Corte son obligatorias y vinculantes en virtud del Art. 94.1 de la carta de ONU.

La jurisdicción de la Corte exige el mutuo consentimiento establecido en algunas de las siguientes formas: 1) La celebración de un acuerdo especial o compromiso entre los Estados partes en el que deciden someter una diferencia en particular a decisión de la Corte; 2) el fórum prorogatum, consistente en que el procedimiento iniciado por un Estado es consentido expresa o tácitamente por el reclamado en ocasión de contestar el procedimiento; 3) una cláusula compromisoria o acuerdo de los Estados partes de someter sus disputas a la jurisdicción de la Corte, expresada en un tratado bilateral (caso papelera Botnia, Uruguay – Argentina); 4) una cláusula compromisoria establecido en un tratado multilateral adherido por ambas partes (ej. Convención de Viena) y 5) la declaración anticipada y general de ambas partes de reconocer la jurisdicción obligatoria de la Corte de conformidad articulo 36, numeral 2, Estatuto de la Corte (La República del Paraguay adhirió a la jurisdicción obligatoria por Ley Nº 913 de 7 de agosto, 1996, pero no la Republica Argentina).

El Art. 79 de las reglas de la Corte (1978) establece el principio kompetenz-kompetenz: Esto es, objetada la competencia por el Estado demandado, la Corte tiene la decisión final respecto a su competencia en el caso.

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados –un tratado multilateral adherido por Paraguay y Argentina– establece la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia de La Haya. La Convención, en el Art. 26 de la Convención establece que “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe”; el Art. 27 establece que “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”; y el Art. 62 de la Convención establece que el “cambio fundamental en las circunstancias” no podrá alegarse para incumplir un Tratado.

El artículo IX del Tratado de Yacyretá establece que los recursos para los estudios, construcción y operación de la central eléctrica serán “aportados” por las Altas Partes Contratantes. Para adelantar los recursos para la integración de capital, el Artículo VIII exige el mutuo acuerdo de las partes. La Argentina, sin embargo, por Decreto Nº 3450 del 28 de diciembre 1979, en forma unilateral decidió destinar a la EBY en calidad de “préstamo” recursos provenientes de los Fondos de Grandes Obras Eléctricas y el Chocón-Cerros Colorados-Alicopá. El Decreto de Videla – Martínez de Hoz dispone que el incumplimiento de la EBY de las obligaciones emergentes del presente decreto producirá la inmediata exigibilidad de las sumas adeudadas por la entidad, y las que restituya con intereses, ingresarán al Fondo Nacional de Grandes Obras Eléctricas. Es decir, unilateralmente impuso los términos, plazos, condiciones e intereses de un préstamo no consentido por Paraguay. Son disposiciones internas de Argentina que no justifican el incumplimiento del Tratado de 1973.

El 9 de enero de 1992, mediante una Nota Reversal, la Argentina plantea “no percibir ni devengar intereses sobre la deuda ya contraída por Yacyretá con el Tesoro Argentino”. Es decir, la Nota Reversal del 9 de enero de 1992 pretendía legitimar la deuda impuesta por el Decreto de Videla – Martínez de Hoz. La Nota Reversal, sin embargo, fue rechazada por el Congreso paraguayo en 1995. Pese a esto, en la Nota Reversal 2/17 Loizaga-Faurie, violaciones del derecho internacional definen el pasivo de la EBY.

Alexander Sack (1890 – 1955), jurista ruso, aportó al derecho internacional la doctrina de la deuda odiosa, que existe cuando se reúnen los siguientes elementos: 1) fue incurrida por un régimen despótico o dictatorial; 2) fue incurrida en perjuicio del pueblo y en beneficio de la élite gobernante y 3) el que impuso la deuda sabia o tenia conciencia de la ilegitimidad de la respectiva transacción (ej., decretos unilaterales).

El pasivo que refleja en la Reversal Nº 2/17 es el resultado de decretos y resoluciones de regímenes autoritarios argentinos. El presidente Carlos Saúl Menem calificó a la EBY de “monumento a la corrupción”. Por su parte, el investigador Luis Gasulla, en el libro “El Negocio Político de la Obra Pública”, relata sobre la colusión y corrupción de las contratistas de ambas márgenes del río. Evidencia de la conducta dolosa del acreedor del pasivo es el Decreto Nº 3450/79. Estas irregularidades fueron cargadas a la Nota Reversal del 9 de enero de 1992 (rechazada por Paraguay) y posteriormente a la Nota Nº 2/17 Loizaga-Faurie. En síntesis, el pasivo de la EBY es deuda odiosa, ilegitima, y repudiable.

Maurizio De Martino, jurista experto en derecho internacional y deuda soberana, coordinador del Centro Legale pro Afrodiscenti e Indigeni (CLAI) de Nápoles, Italia, en su análisis “The Case of Yacyretá”[ How to Challenge Illegitimate Debt, published byAktion Finanzplataz Schweiz] afirma que la deuda de la EBY es odiosa.

La competencia de la Corte Internacional de Justicia de La Haya en el asunto Yacyretá está consentida por la adhesión de las Altas Partes contratantes al Art. 66 de la Convención de Viena. Además, el canciller argentino Guido Di Tella, en ocasión de que el Congreso paraguayo se pronunciara sobre el rechazo de la Nota Reversal del 9 de enero de 1992, invocó la Convención de Viena y, por ende, confirmó la competencia de la Corte en la cuestión de Yacyretá. 

La Cámara de Diputados debe rechazar la Nota 2/17, y los 40 años de incumplimiento del Tratado, derivarse al órgano judicial de Naciones Unidas.

Odiosa

En síntesis, el pasivo de la Entidad Binacional Yacyretá (EBY) es una “deuda odiosa” (Alexander Sack (1890 – 1955), ilegítima y repudiable.

Rechazo

La Cámara de Diputados debe rechazar la Nota 2/17 y los 40 años de incumplimiento del Tratado, derivarse al órgano judicial de Naciones Unidas.

(*) Ponencia del jurista en la Audiencia Pública del día 16 del presente mes que se llevó a cabo en la sala bicameral de la sede del Legislativo.

Enlance copiado
Content ...
Cargando...Cargando ...