Tipos penales

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CÓDIGO PENAL ESPAÑOL 

Capítulo II. DE LOS ABUSOS Y AGRESIONES SEXUALES A MENORES DE DIECISEIS AÑOS Art. 183.

1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos por sí mismo.

3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 

a. Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener in trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años. 

b. Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. 

c. Cuando la violencia o la intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. 

d. Cuando para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente o hermano por naturaleza o adopción o afines con la víctima. 

e. Cuando el culpable hubiera puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

f. Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público, se impondrá, además la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años. 

CONCLUSIÓN 

La solución inmediata, por lo menos para erradicar en parte el mal de raíz a corto plazo, seria buscar mayor prevención general de estas clases de tipos penales en la sociedad, a través de programas de concienciación por parte de los operadores encargados, por medio de sus carteras respectivas en constante coordinación con el Poder Legislativo y Poder Judicial, a los efectos de dar un andamiaje efectivo y adecuado al problema.

Asimismo, aumentar el marco penal de estos tipos penales, teniendo en cuenta nuevos verbos rectores que subsumen la conducta desplegada.

También en el hipotético caso de un juicio oral, hay que tener cuenta que la interpretación normativa impuesta en nuestra ley sustantiva o código penal, al momento de imponer una sanción cuyo marco penal va hasta tres años como máximo, y que generalmente puede tener una salida procesal diferente en la audiencia preliminar, pero en casos excepcionales son elevadas las causas a juicio oral y público, teniendo en cuenta ciertos condicionamientos. El operador de justicia no está obligado a condenar con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, tal como lo establece el artículo 420 del CPP y en concordancia con el artículo 44 del CP, sino que es una opción que tiene, solo si se da ciertos requisitos. La regla debería ser en estos casos, donde hay menores como víctimas y estando fehacientemente comprobada la autoría del acusado, que se le establezca una condena sin la suspensión respectiva que generalmente solicita la defensa, y que sea de cumplimiento efectivo, aclarando siempre en ciertos casos que exista un accionar negativo del acusado y habiendo una peligrosidad latente para la sociedad. Debiendo entrar en juego a partir de dicha sanción la prevención especial.

El tratamiento posterior e inmediato de estas personas condenadas es imprescindible a través de un equipo multidisciplinario efectivo y adecuado para estos casos, de lo contrario el peligro estaría latente para una posible reinserción a la sociedad.

En otro contexto también se da muchas veces causas en donde se usa al menor como moneda de cambio. Es decir a veces los mismos padres o tutores llegan a una especie de conciliación, mientras que estos tipos penales no admiten de ninguna manera la misma. (Artículo 25 del CPP). El operador de justicia debe tener cuenta dicha situación, en donde nuevamente se vulnera el derecho del menor con dichas transacciones totalmente irregulares y degradantes.

Esto no es un retroceso al sistema inquisitorial, en donde la regla era la prisión preventiva y la excepción la libertad. Si bien nuestro paradigma actual, acusatorio garantista, la excepción es la prisión, no significa un error en la apreciación de las garantías que tenga que ver con el debido proceso y las garantías del imputado y los derechos de la víctima. Sino solo para ciertos casos en donde está en juego la vulneración de todos los derechos de la menor víctima y que ab initio como hasta el final existan realmente pruebas contundentes en contra del implicado y se pueda valorar que haya causado un daño irreparable al menor. Sería fundamental aplicar con más dureza la vara de la justicia.

* Doctor en Ciencias Jurídicas y Diplomáticas, profesor de Derecho Procesal Penal, Derecho Penal, Técnicas de herramientas legales, Criminología. Especialista en Derecho Penal y Procesal Penal. Juez Penal de Garantías de la Capital.

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