Violaron el Código Procesal Penal

Del relato cronológico de las actuaciones obrantes en las documentales traídas a la vista, se puede visualizar que:

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El diligenciamiento de la prueba pericial solicitada por el agente fiscal como anticipo jurisdiccional de prueba, el mismo:

a) Solicitó mucho antes dicha diligencia y casi de manera conteste lo admitió la jueza.

b) Posteriormente, el agente fiscal volvió a realizar el mismo planteo, y fue nuevamente admitido por la jueza tres meses después de haberlo autorizado –sin revocar su decisión anterior–.

c) Nunca se realizó la pericia técnica.

d) Existiría una inobservancia de sus deberes legales por parte del agente fiscal, ya que si el fiscal solicitó lo mismo en el mes de marzo de 2013, obviamente desconocía el resultado judicial de su planteo, por lo que claramente no efectuó el seguimiento de la autorización de un anticipo jurisdiccional (pedir lo que ya se obtuvo es una muestra palpable de la falta de atención a la investigación que contribuiría a la impunidad).

e) Existiría una inobservancia de sus deberes legales por parte de la lueza, pues habría desconocido su propia decisión anterior y sin revocarla, dispuso lo que ya estaba resuelto, con una dilación de tres meses de tiempo (demoras para el diligenciamiento de pruebas que, de la misma manera, contribuiría a la impunidad de los responsables de los hechos investigados).

En este sentido, el agente fiscal Abg. José Luis Casaccia y la jueza penal de Garantías Abg. Norma Salomón habrían obrado en incumplimiento del artículo 320 del Código Procesal Penal, por lo que en este punto, existen elementos de sospecha razonable de mal desempeño de sus funciones.

En lo que respecta a los requerimientos presentados por el agente fiscal y el sobreseimiento provisional resuelto por la jueza sin tramitar la oposición prevista en el art. 358 del CPP:

a) Los propios actos del agente fiscal denotarían una contradicción, ya que sobre la misma base de hechos acusa a uno y solicita el sobreseimiento provisional del otro, cuando que ambos imputados participaron en el mismo suceso y el relato en sí no permite distinguir una situación diferente de ambos con relación al suceso principal, cual es el tráfico de estupefacientes. En este contexto, el agente fiscal Abg. José Luis Casaccia habría obrado en incumplimiento del artículo 268 inc. “1” de la Constitución de la República y los artículos 54, 55 y 347 del Código Procesal Penal, por lo que en este punto, existen elementos de sospecha razonable de mal desempeño de sus funciones.

b) Es de hacer notar que el mismo relato de hechos del acta de imputación, se encuentra también en la acusación de uno de los imputados y con respecto al beneficiado con el sobreseimiento provisional, utiliza el mismo relato fáctico, pero añadiendo diligencias supuestamente pendientes de producción, cuando que por los propios actos del agente fiscal, primero, y, de la jueza, después, se observa claramente que no se trataba de una diligencia esencial, ya que si con la supresión de esta se acusa y con la inclusión de esta se pide un sobreseimiento provisional, obviamente que se invierte el famoso principio de que donde se puede lo más, se puede lo menos, ya que por mucho menos se acusa por mucho más se sobresee provisionalmente, sumado a la circunstancia de que la audiencia preliminar se divide por cada imputado beneficiando al sobreseído como ocurrió, no obstante no se realizó la diligencia para el acusado. Por lo tanto, la jueza penal de Garantías Abg. Norma Salomón habría obrado en incumplimiento del artículo 125 del Código Procesal Penal, por lo que, en este punto, existen elementos de sospecha razonable de mal desempeño de sus funciones.

c) En igual sentido, ante la contradictoria postura adoptada por el agente fiscal Abg. José Luis Casaccia conforme se explicitó en los literales anteriores, la jueza Abg. Norma Salomón disponía de una herramienta eficaz para cumplir lo dispuesto en el art. 42 del CPP que textualmente reza: “…Los jueces penales serán competentes como juez de garantías y del control de la investigación… 2) de la sustanciación y resolución del procedimiento en la etapa intermedia (…)” en concordancia con el art. 358 del mismo cuerpo ritual que dispone: “…Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al fiscal general del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público”, en cuanto a la naturaleza misma del hecho punible, la ausencia de fundamentación sería en cuanto al requerimiento conclusivo y la postura contradictoria del fiscal, obviamente debieron llamar la atención y agotar el control de la investigación final desplegada por el órgano requirente, fundamentalmente, porque el deber de ese control surge de una regla de competencia específica como lo establece de manera expresa el primero de los preceptos transcritos en sus partes esenciales –art. 42 del CPP–, y, en dicho contexto, se imponía un trámite tan elemental y dispensado, por lo general, en otros casos menos graves por parte de los jueces penales de garantías. Es así como esta conducta ex ante frente a una situación constatada preliminarmente por la actuación del funcionario fiscal, permite sostener razonablemente, además, otro indicio más de un comportamiento sospechoso de la jueza Abg. Norma Salomón, por lo que se puede colegir –prima facie– la circunstancia de un mal desempeño funcional por este motivo.

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