El beneficiario del seguro de vida

Todo seguro de vida tiene un principio fundamental, que es la designación del beneficiario. Si bien el asegurado tiene derecho y potestad para designar al beneficiario, también lo tiene para revocar esa designación, siempre que no haya renunciado a esto último. Para que pueda surtir efecto la revocación es indispensable que lo comunique el asegurado al beneficiario y a la empresa aseguradora, y esto debe hacerlo en forma indubitable. Cuando se produce el hecho de que el beneficiario designado muere antes o al mismo tiempo que el asegurado y no existiere designación de otro beneficiario, el importe del seguro, podrá pagarse a la sucesión del asegurado, es decir a los herederos declarados legales.

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Si el asegurado, después de haber hecho la designación de beneficiario del seguro, otorga testamento en el cual instituye a otra persona como única y universal heredera de todos sus bienes presentes y futuros, así como de todos los que corresponden al testador por cualquier causa, a pesar de lo que en otro sentido hubiere declarado en documento anterior, tal disposición testamentaria legalmente sólo puede referirse a los bienes propios al momento de otorgar el testamento y a los adquiribles entre ese momento y aquel en que falleciera, y no puede comprender el importe del seguro de vida, porque este no nace sino después de la muerte, y por ende no llega a formar parte del patrimonio del asegurado y testador. El testamento es un acto por el cual una persona dispone de sus bienes y derechos, es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte en tanto la suma de dinero, proveniente de un seguro de vida, es un bien que nace con la muerte del asegurado y al cual tiene derecho solo el beneficiario designado. Consecuentemente, no puede tratarse de un bien hereditario que pudiera corresponder al instituido heredero único y universal, sino siempre al beneficiario del seguro.

Por otro lado, si el asegurado designa como beneficiario a su cónyuge o a sus descendientes, el derecho derivado de la designación de beneficiario y el del aseguramiento no serán susceptibles de embargo, ni de ejecución por conflicto o quiebra del asegurado (artículo 1682 del Código Civil). Esto es porque los derechos derivados del contrato de seguro pasan a formar parte del patrimonio de los beneficiarios y en esa virtud es lógico que los acreedores del asegurado no puedan embargar dichos derechos, puesto que los mismos pertenecen no al asegurado sino a los propios beneficiarios.

No obstante, la designación o el cambio de beneficiario pueden hacerse también a favor de un acreedor. La póliza de seguro de vida puede servir como instrumento de crédito, es decir, como una garantía y en determinado momento el asegurado la puede utilizar para afianzar la deuda que necesite contraer y se constituya como beneficiario a su acreedor, quien, a su vez, acepte y se haga reconocer como tal. Y es que el asegurado es dueño de su contrato y de los derechos que derivan del mismo y es igualmente cierto que por el ejercicio de ese derecho dispone libremente de determinar beneficiario, pero siempre con un valor económico. En tal concepto, designa un beneficiario acreedor, de tal manera a garantizar su deuda, evitar que sus herederos –en caso de su muerte– tengan que asumirla en su ausencia o bien permitir a su acreedor concurrir al seguro para recuperar su crédito evitándose reclamar a los sucesores en instancias judiciales dentro del enredado proceso sucesorio.

Es obvio que al designarse un beneficiario acreedor este debe participar solamente del “saldo adeudado” y no sobre el total de la suma asegurada y habiendo remanente entre el saldo de deuda con relación al capital asegurado, este remanente le pertenece al beneficiario original. Si la suma asegurada es elevada, la póliza puede garantizar varias operaciones de crédito y a varios acreedores para lo cual todos deben estar, como ya citamos debidamente, comunicados por el tomador asegurado o deudor, al asegurador. Es decir, pueden beneficiarse tantos acreedores como el capital asegurado lo permita.

(*) Abogado.

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