Juez condenó y expulsó del país a hinchas argentinos

El juez de garantías José Delmás, de Asunción, condenó a dos años de cárcel a seis cabecillas de barra brava argentinos del club Boca Juniors y decretó la expulsión de los mismos tras declararlos culpables de los delitos de perturbación de la paz pública y amenaza de hecho punible que habían sido consumados por sus dirigidos, alrededor de 200 hinchas, el 28 de abril pasado en calles de la capital paraguaya. Los condenados boquenses argentinos expulsados tienen prohibido regresar a Paraguay y si lo hacen serán enviados a la cárcel de Tacumbú, advirtió el magistrado.

https://arc-anglerfish-arc2-prod-abccolor.s3.amazonaws.com/public/OBKA4HUOS5D2VLWM3RH6HHEQSE.jpg

Cargando...

Los líderes de los barrabravas fueron condenados y expulsados del país al final de un proceso que soportaron por un par de semanas después de que 200 hinchas del mismo grupo llegado a Asunción también habían sido echados tras ser demorados luego de los desmanes que cometieron en la vía pública.

Fue en la noche del jueves 28 de abril cuando habían sido detenidos unos 240 hinchas del club Boca Juniors, entre ellos mujeres, distribuidos en cuatro buses en los que se movilizaban para acudir al estadio defensores del Chaco con el fin de observar el partido entre Boca y Cerro por la Copa Libertadores.

Ante denuncias recibidas por la policía local, los simpatizantes boquenses fueron cateados pues los informes hablaban de que a grupos de hinchas habían descendido de los buses y perpetraron hechos de robo agravado a algunos negocios del barrio San Felipe, parte de la Chacarita, entre las calles Perú y Artigas.

Posteriormente se informó sobre un choque violento entre los grupos de barras de Cerro y Boca.

Según las crónicas policiales de ese día sobre el caso, en la zona donde se produjeron los desmanes fueron afectadas al menos cinco viviendas de damnificados, además de casas edificadas en el barrio San Felipe, cuyos vidrios de ventanas también fueron rotos por los violentos personajes.

Vecinos afectados por la turba formularon la denuncia a la comisaría jurisdiccional, además de quejarse por la inacción policial ante esta arbitrariedad.

Relato de los hechos en el fallo del juez

En su fallo judicial de condena el magistrado José Agustín Delmás relató que los hechos vandálicos se registraron en la noche del 28 de abril del 2015, siendo las 19:30, cuando “aproximadamente, un grupo de 240 personas, simpatizantes del Club Boca Juniors de la Argentina, que se trasladaban en buses, desde la ciudad de Luque hasta el estadio de los Defensores del Chaco, de Asunción, fueron escoltados por patrulleras de distintas comisarías, a fin de presenciar el encuentro deportivo que debía disputarse entre los equipos de Cerro Porteño (Paraguay) y Boca Juniors (de Argentina), por la Copa Libertadores”.

Agrega que los incidentes se produjeron “en Perú y Avenida Artigas, de Asunción, donde descendió parte del grupo de hinchas y se enfrentó con personas aparentemente simpatizantes del Club Cerro Porteño, protagonizando desmanes en dicha intersección, arrojando topo tipo de objetos contundentes, como ser piedras, cascotes, botellas, varillas de hierro, que como consecuencia hubo roturas de parabrisas de varios vehículos que estaban estacionados en las inmediaciones así como daños a instalaciones de las residencias aledañas en la dirección mencionada y despojo de pertenencias a comerciantes de la zona”.

Los condenados

Todos esos hechos motivaron un proceso que fue impulsado por el Ministerio Público, que permitió la realización de numerosas diligencias que sirvieron para individualizar y sancionar a los responsables, especialmente a los líderes que encabezaron los hechos vandálicos o delictivos, indicó el magistrado al señalar que correspondía condenar y expulsar del país a las siguientes personas:

1.- Elvio Javier Luis Sosa, con D.N.I Nº 23.182.658, apodado “El Patrón”, de nacionalidad argentina, soltero, de 45 años de edad, desocupado, domiciliado en las calles Rivera Indarte Nº 1685 del barrio Luzuriaga, provincia de Buenos Aires, con número telefónico 11.60172312, con fecha de nacimiento 22 de octubre de 1970,.

2.- Federico Luis Finochieto, con D.N.I Nº 34.211415, sin apodo ni sobrenombre, de nacionalidad argentina, de 27 años de edad, empleado, domiciliado en las calles Tapalque Nº 4745 de la Capital Federal de Buenos Aires, Teléfono Nº 11.36858319, con fecha de nacimiento 01 de febrero de 1989.

3.- Rafael Di Zeo, con D.N.I Nº 16.101.267, sin apodo ni sobrenombre, de nacionalidad argentina, casado, de 54 años de edad, empleado, domiciliado en las calles Araújo Nº 2781 Capital Federal, de la ciudad de Buenos Aires, con número telefónico 46.012.172, con fecha de nacimiento 04 de febrero de 1962.

4.- Sebastián Marcelo Saravia, con D.N.I Nº 28.807567, sin apodo ni sobrenombre, de nacionalidad argentina, casado, de 35 años de edad, comerciante, domiciliado en las calles Manzana 13, casa Nº 3 del Barrio Golf de la ciudad de Buenos Aires, con teléfono Nº 116.986.7802, con fecha de nacimiento 29 de abril de 198.

5. Mauro Leandro Martin, con D.N.I Nº 25.989.016, sin apodo ni sobrenombre de nacionalidad argentina, comerciante, domiciliado en las calles Leopardi, Nº 316 planta baja, capital federal, Buenos Aires, teléfono Nº 4683569.

6.- Ramón Jesús Vedoya, con D.N.I Nº 12.314.282, sin apodo ni sobrenombre, de nacionalidad argentina, empleado, domiciliado en las calles Dr. Kellertas Nº 2710 y Almirante Brown de la provincia de Buenos Aires, con teléfono Nº (00224) 22558, con fecha de nacimiento 09 de abril de 1958.

Afirmó el magistrado en su sentencia que la conducta de los hinchas argentinos “corresponde calificar dentro de lo previsto en los Arts. 234 Inc. 1º y 235 Inc. 1º del C.P. –perturbación de la paz pública y amenaza de hecho punible–, en concordancia con el Art. 29 Inc. 1º del mismo cuerpo legal”.

En cuanto a la sanción o pena aplicable dijo que en este caso se debe tener el cuenta “el Art. 65 del Código Penal y corresponde la pena privativa de libertad de dos años de cárcel”.

Finalmente el juez dijo que en este caso corresponde realizar un “juicio abreviado” porque los acusados reconocieron los hechos y repararon los daños.

Los condenados retornaron a Argentina.

Justificó el juicio abreviado

El juez actuante justificó la aplicación del juicio abreviado a los condenados barrabravas argentinos afirmando que “este instituto procesal tiene por objeto la abreviación de los plazos y evitar la elevación de la causa a un juicio oral y Público, bajo ciertas reglas y condiciones.

Afirmó también que el fundamento esencial de este instituto consiste en que las partes consensúen las penas a ser aplicadas, en beneficio de las partes y de la sociedad, conforme a la determinación precisa de la graduación de la pena, de acuerdo a la graduación de la ley.

Recordó que las condiciones para su aplicación se encuentran específicamente previstas en los Arts. 420 y 421 del CPP, el primero de los cuales establece las tres condiciones que deben darse para su procedencia, en los siguientes términos: “Artículo 420. Admisibilidad. Hasta la audiencia preliminar, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando: 1) se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima inferior a cinco años, o una sanción no privativa de libertad; 2) el imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento; y, 3) el defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento libremente”.

En cuando a la aplicación de la Pena dice que como primer requisito se tiene que la expectativa de pena por parte del órgano acusador no prevé una pena mayor a dos años de pena privativa de libertad.

Entendió que su juzgado considera que corresponde la aplicación del procedimiento abreviado en virtud que se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en el Inc. 1º del Art. 420 de la Ley de forma.

Sostuvo que el art. 44 del Código Penal, estatuye: “1º caso de condena a pena privativa de libertad de hasta dos años, el tribunal ordenara la suspensión de su ejecución, cuando la personalidad, la conducta y las condiciones de vida del autor permitan esperar que este, sin privación de libertad y por medio de obligaciones, reglas de conducta o sujeción a un asesor de prueba, pueda prestar satisfacción por el ilícito ocasionado y no vuelva a realizar otro hecho punible”

2° La suspensión generalmente no se concederá cuando el autor haya sido condenado durante los cinco años anteriores al hecho punible, a una o más penas que, en total, sumen un año de pena privativa de libertad o multa o cuando el nuevo hecho punible haya sido realizado durante el periodo de prueba vinculado con una condena anterior”

3º La suspensión de la condena no podrá ser limitada a una parte de la pena y a este efecto no se computara la pena purgada en prisión preventiva u otra forma de privación de libertad.

4º El tribunal determinara un periodo de prueba no menor de dos y no mayor de cinco años, que deberá contarse desde la sentencia firme.

Siguió diciendo que la ejecución de la condena a prueba, a favor de los condenados, se ajusta plenamente a derecho en este caso pues concurren visiblemente los requisitos establecidos en el Art. 44 del Código de fondo, ya que la expectativa de pena no ha superado los dos años de pena privativa de libertad y las circunstancias en las que ha ocurrido el hecho, al ser cotejadas con la situación particular de los condenados, habilitan a que el mismo, a través de reglas de conducta establecidas por tiempo determinado.

eruizdiaz@abc.com.py

eruizdiaz@abc.com.py

Enlance copiado
Content ...
Cargando...Cargando ...