Observaciones a la conclusión de sumario a banco

El BCP sancionó con una amonestación pública al Banco Regional luego de confirmar que la entidad incumplió normas antilavado. Un análisis de la resolución por un grupo de expertos generó una serie de observaciones y cuestionamientos al juez sumariante y a los directores del Banco Central, que se mostraron muy benevolentes con Regional, que recurrió al Tribunal de Cuentas en busca de revertir la sanción. A continuación transcribimos la primera parte de las críticas a la resolución del BCP, que también afectó a los bancos Sudameris, BBVA y Continental.

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OBSERVACIONES A LA CONCLUSIÓN DEL SUMARIO INSTRUIDO AL BANCO REGIONAL SAECA. Resolución Nº 15 Acta Nº 37 de fecha 29/05/2013 del Directorio del BCP y Otras Consideraciones.

1) La Superintendencia de Bancos no incluye en la denuncia la Resolución de la SEPRELAD Nº 436/2011, por la cual se determina El Alcance del término “BENEFICIARIO FINAL y la Obligatoriedad de Implementación de los Procedimientos Para su Implementación”, ya que la misma no estaba vigente al momento de haberse realizado las operaciones de Transferencias. Asimismo, en el Visto de la Resolución Nº 3, Acta Nº 51 de fecha 23 de octubre de 2012 SUMARIO ADMINISTRATIVO – BANCO REGIONAL SAECA del Directorio del BCP en la denuncia que se formula en base a la Resolución Nº 1, Acta Nº 158 de fecha 25 de agosto de 1998, tampoco hace referencia a la Resolución citada.

OBS.: Sin embargo, la defensa en su escrito afirma que son acusados del incumplimiento de esta resolución y señala enfáticamente que la Resolución Seprelad Nº 436/2011 todavía no había sido dictada cuando se tramitaron tales operaciones y por ende las mismas no pueden ser juzgadas, basando gran parte de su defensa en señalar una y otra vez que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea favorable para el encausado o condenado (ART. 14 CN) y con respecto a los alcances del término “Beneficiario Final ” afirma que no estaba bien establecido en la Ley Nº 1015 y la Resolución Nº 172/2010 Seprelad.

OBS.: El juzgado se presta al juego de la defensa y, antes que aclarar al sumariado que la Resolución Nº 436/2011 de la Seprelad no formaba parte de las faltas atribuidas a la entidad, afirma que imponer obligaciones de identificación del “beneficiario final” y el origen de los fondos de éstos, con la amplitud recién establecida en la Resolución Nº 436/2011 de la Seprelad, resulta improcedente.

OBS.: También el Directorio del BCP, antes que aclarar a la entidad sumariada que la Resolución Nº 436/2011 de la Seprelad no forma parte de la acusación, salió a aclarar que la misma no era aplicable el concepto “beneficiario final”. Todo esto indudablemente se tenía bien establecido entre la parte, el Juzgado de Instrucción y el Directorio. (PREVARICATO).

2) En otra parte de su escrito el abogado defensor afirma que el Banco Regional SAECA, en lo que hace a las transferencias de fondos, cumplió todos los requisitos dispuestos por el Art. 15º de la Resolución Nº 172/2010, y que exige en su punto g) Que se debe completar el Nombre y Apellido completo, dirección, teléfono, número de documento de identidad o pasaporte en su caso del Beneficiario, siempre que se encuentre disponible en la instrucción de transferencia u orden de pago (Swift).

OBS.: Sin embargo, en el Informe Conjunto SB.II. Nº 004/2012 y SB.ISE. Nº 001/2012 de fecha 20/Marzo/2012 de la Superintendencia de Bancos, del análisis a las documentaciones solicitadas y remitidas, se observó una operación de transferencia de divisas realizada por la empresa Strong SA el 31.10.11 por un valor de US$ 15.000, como respaldo se adjuntó un Invoice (FACTURA) de fechas 02.05.10, por valor de US$. 299.860, cuyo beneficiario era Special Brazilian Tabacos Ltda. y los montos no coincidían (swift – documentación respaldatoria presentada por el Banco Regional).

3) OBS.: La Superintendencia de Bancos y el Juzgado no incluyeron entre los motivos del SUMARIO al Banco Regional SAECA el Dictamen SB.IAL. Nº 113/2012 de fecha 16 de abril de 2012 de la Intendencia de Asuntos Legales de la Superintendencia de Bancos, que lo realizó en respuesta a la providencia del Superintendente de Bancos de fecha 26/03/2012 y en el cual se concluyó que en base a las constataciones y los análisis contenidos en el Informe de los supervisores, “es deber de esta Intendencia de Asuntos Legales determinar si existen o no méritos jurídicos que sustenten la instrucción de Sumario a la entidad Banco Regional, sus autoridades y funcionarios ejecutivos, en averiguación y para el esclarecimiento de presuntas infracciones administrativas en materia de prevención de lavado de dinero o bienes, afirmando lo siguiente:

a) Que existe suficiente mérito para instruir sumario administrativo a la entidad Banco Regional SAECA y, de estimarlo el Órgano Decisor, a sus Directores, Administradores, miembros del Comité de Cumplimiento, Gerente/Oficial de cumplimiento, Auditores Internos/Externos para el esclarecimiento de las supuestas irregularidades advertidas en el marco de las verificaciones de referencia; y,

b) Que las irregularidades advertidas, de comprobarse fehacientemente, configurarían FALTAS GRAVES de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 inciso b) y normativa concordante de la Ley Nº 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”.

Adjuntando, el proyecto de denuncia ajustado a los términos de la Resolución Nº 1, Acta Nº 158 de fecha 25/08/1998 del Directorio del Banco Central del Paraguay. Este Dictamen tampoco fue tenido en cuenta por el Directorio del Banco Central del Paraguay a la hora de aplicar su sanción.

4) El juez instructor (Abogado Daniel Edsel González) afirma que en oportunidad de la contestación de la Nota SB.SG.N° 0626/2012 de la Superintendencia de Bancos consistente en fichas Únicas de Clientes – Personas Físicas y Jurídicas, Contrato de Apertura de Cuentas y Condiciones Generales, Actas de Asamblea general Ordinaria, etc, lo cual sumado a lo ya verificado al momento de la inspección, hacen CONCLUIR AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SUMARIAL LA OBSERVACIÓN DE LOS REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN ESTABLECIDOS EN LA NORMA por parte del Banco Regional SAECA.

También, el juzgado aclara que los clientes: Strong SA, MH Electrónica SA, Braex Import Export S.Am Manhathan S.A Muñe SA y American SRL. fueron calificados como de Riesgo ALTO y tratados como tales y NO PUEDE CONFIGURAR UNA FALTA ADMINISTRATIVA, teniendo en cuenta el propio reconocimiento que hace la misma denuncia.

OBS.: Estas afirmaciones del Juez Instructor se contradicen con el MEMO SB.ISE. (Intendencia de Supervisiones Especiales) Nº 175/2012 de fecha 05 de julio de 2012 en donde los inspectores de la Superintendencia de Bancos proceden al re-análisis de la Nota de Descargo del Banco Regional SAECA y luego de un estudio y evaluación de las documentaciones presentadas concluyen que NO SATISFACEN AL ÁREA VERIFICADORA; o sea el Juez Instructor (Abogado Daniel Edsel González) hizo un estudio y análisis distinto al de los inspectores y a él sí le SATISFACÍA LO REALIZADO POR EL BANCO REGIONAL SAECA. (Aquí debe tenerse en cuenta que el Juez Instructor jamás pisó una dependencia de la Superintendencia de Bancos y menos hizo cursos de especialización en riesgos ni tampoco en “lavado de dinero”).

5) También, el juez instructor afirma que no es aplicable el Artículo 5° de la Resolución Nº 172/2010 de la Seprelad porque en las empresas: I) No se han producido cambios en los datos e informaciones obtenidos de los clientes y II) La entidad supervisada nunca tuvo dudas acerca de la veracidad o congruencia de los datos e informaciones del cliente.

OBS.: Sin embargo en la Nota SB.SG. Nº 00626/2012 de fecha 21 de mayo de 2012, la Superintendencia de Bancos afirma que NO se evidenciaron procedimientos realizados por la Gerencia de Cumplimiento, de manera a cumplir con lo establecido en la Resolución N° 172/10 artículo 5° y da como ejemplos lo siguiente:

M.H. Electrónica SA: se observó que en base al inventario de operaciones de arbitrajes de reales y transferencias esta empresa inició estas operaciones con la entidad desde el 14.07.11, no obstante, el Contrato de Apertura de Cuenta y Condiciones Generales y la Ficha Única del Cliente fueron llenados y firmados en fecha 11.10.11, 3 meses después del inicio de sus operaciones con el banco.

En los casos de las firmas denominadas Braex Import Export SA y Strong SA no se observó, entre los documentos remitidos por el Banco Regional SAECA a la Superintendencia de Bancos, las Fichas Únicas de cada uno de dichos clientes.

OBS.: También, afirmaba la citada nota que: Verificada y analizada la documentación presentada por el Banco Regional SAECA surge que no existe evidencia de la realización de procedimientos de parte de la Gerencia de Cumplimiento, de manera a “determinar que las operaciones realizadas concuerden con la actividad y capacidad económica de los clientes”, tal como lo establece el punto b.3) del artículo 6° de la Resolución Seprelad N° 172/10.

Así mismo, en el punto 6. del Manual de Conducta para la Prevención e Identificación del Lavado de Activos y Financiamiento del terrorismo aprobado por el Banco Regional SAECA, se establece que, en cuanto al perfil del cliente, “La información debe ser la necesaria, a los efectos de determinar la coherencia entre éste perfil y las actividades financieras realizadas por el cliente con la entidad”.

Además establece que “para obtener el perfil del cliente se debe tener información objetiva del mismo en cuanto al tipo y dimensión comercial de su actividad, o de sus ingresos anuales o volumen de ventas obtenidos, estado de situación….”.

No se observaron en las carpetas de los clientes facturas que justifiquen el elevado nivel de venta declarado en los formularios de IVA presentados por cada una de las firmas arriba referidas, donde en la mayoría de los casos presentan declaraciones de venta y compras similares y un monto promedio entre G. 60.000 millones y G. 30.000 millones mensuales, existiendo siempre crédito fiscal a favor al cliente.

En los Balances Generales obrantes en las carpetas de los clientes con corte al 31.12.10, se observa que ninguna de estas empresas ha declarado deudas en el sistema financiero y el capital realizado es bajo considerando el giro comercial que realiza cada una de ellas.

Se observaron copias de facturas por cobro de los servicios prestados por la firma Strong SA, los cuales no se encuentran reflejados en los formularios de IVA presentados.

El informe de Auditoría Externa realizada por la firma A & C Audit & Control a las estados financieros que comprenden el balance general al 31.12.10, se encuentra firmado por el Sr. Felipe Ramón Duarte Villalba como socio de la firma auditora.

En lo que respecta al llenado de los formularios de identificación del cliente utilizados por el Banco Regional SAECA en el proceso del inicio de la relación comercial, se han encontrado debilidades en el correcto llenado de los mismos. Es opinión de la Inspección que la citada deficiencia es una señal de debilidad del Programa de Capacitación de la entidad, previsto en el punto 3.4 del Manual de Conducta para la Prevención e Identificación del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, conforme a lo dispuesto en el punto 7 del artículo Nº 4 de la Resolución N° 172/10.

La ficha del Perfil del Cliente por parte de los Oficiales de Cuenta del Banco Regional SAECA, los  mismos han categorizado a estos clientes, de acuerdo a la zona geográfica, a los productos utilizados y a su actividad económica como riesgo ALTO. No obstante, al contestar la pregunta 2 de la ficha, que dicta “Los productos / servicios solicitados por el cliente, son indicados como de riesgo alto de banco?”, se visualiza un NO como respuesta.

MH Electrónica SA: en el Contrato de Apertura de Cuenta y Condiciones Generales firmado el 11.10.11, Zulma Catalina Duarte Villalba. Al respecto y de la verificación del mencionado contrato de apertura de cuenta se consta que no han dado cumplimiento a su normativa interna al llenado de los datos de los titulares (personas físicas) de la cuenta, y a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de PLD/FT, en lo que respecta a la identificación del Beneficiario Final.

En la Ficha Única del Cliente llenada en fecha 23.06.11 se especifican como referencias comerciales de la firma Muñe SA a las firmas American SRL, Strong SA y M H Electrónica SA, que aparecen con el mismo número de teléfono.

Debe tenerse en cuenta que el proceso de identificación del cliente no debe realizarse para “cumplir una formalidad”, sino se trata del cumplimiento de la obligación, que tiene como fuente a la Ley 1015/97 y sus modificaciones, así como las establecidas en la Resolución 172/2010, de conocer al cliente. Es decir, verificar quién es y quiénes son sus representantes, socios y accionistas, si existen evidencias de que los fondos que utilizan son legítimos y si existen elementos para determinar, al menos indiciariamente, que el destino de sus fondos es lícito.

OBS.: Como puede observarse, el Juez Instructor no tuvo en cuenta la denuncia realizada por los inspectores en el informe y plasmadas en la Nota SB.SG.Nº 00626/2012 de fecha 21 de mayo de 2012 con ejemplos sobre cada una de las faltas cometidas y su trabajo consistió más bien en MINIMIZAR en todo momento las transgresiones denunciadas, afirmando que la entidad sumariada ha actuado diligentemente y ha determinado desde el inicio el origen de los fondos de las operaciones o sea aquí nuevamente realiza un análisis y conclusión SUBJETIVAS, muy distinta a la de la Superintendencia de Bancos.

Finalmente, el Juez Instructor hace referencia al Artículo 25º de la Ley Nº 1015/97 que habla sobre la Gradación de las Sanciones y establece un precedente histórico en el punto a) El Grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos, afirmando que no se puede determinar, ya que se encuentran ante CONDUCTAS DESPLEGADAS POR UNA PERSONA JURÍDICA, la que carece de voluntad propia por ser una persona de existencia ideal. En este punto se separa a las personas físicas como responsables de los ilícitos e irregularidades, para “cargar la culpa” a las de existencia ideal, o sea a la jurídica. Se podría decir que el juez instructor da vida a edificios para delinquir en el ramo del “lavado de dinero”.

OBS.: Sin embargo, en las consideraciones del Directorio del Banco Central del Paraguay en el punto Disquisiciones previas, afirma que si bien la Ley Nº 1015/97 Lavado de Dinero solamente contempla eventuales sanciones sobre los sujetos obligados (Personas Jurídicas), eso no significa que las personas físicas que integran la organización de la entidad bancaria carezcan de roles específicos. Muy por el contrario, son las personas físicas que integran los estamentos de una entidad bancaria, las que llevan a acabo las conductas cuyas consecuencias finalmente recaerán en las personas jurídicas.

Es así que, en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, la regulación en la materia prevé la figura del OFICIAL DE CUMPLIMIENTO como dependiente con nivel gerencial, integrante del COMITÉ DE CUMPLIMIENTO de la entidad bancaria, quien reporta a la máxima autoridad institucional. También es el responsable directo de ejecutar de manera efectiva las reglamentaciones vigentes como la Resolución Nº 172/2010 de la Seprelad y en el artículo 4º se asignan sus funciones y responsabilidades de gran relevancia.

En eventualidad de comprobarse supuestas infracciones a la Ley Nº 1015/97 y sus reglamentaciones, es razonable concluir que hubo deficiencias en la ejecución de las políticas y procedimientos de prevención de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, lo que conlleva a atribuir RESPONSABILIDADES AL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO por la inobservancia del marco legal vigente.

El Directorio del BCP recomienda fortalecer la figura del Oficial de Cumplimiento con un proceso de selección acorde a las responsabilidades y una buena remuneración con capacitación permanente.

OBS.: Si bien el Directorio del Banco Central del Paraguay atribuye todas las faltas y deficiencias al OFICIAL DE CUMPLIMIENTO, lo que correspondía era incluir en el SUMARIO ADMINISTRATIVO no solo a este sino también a todas las personas que formaban parte de la estructura operativa y de control del Banco Regional SAECA, incluyendo a los integrantes del Comité de Cumplimiento que cumplen un papel muy importante en las entidades, ya que deben establecer políticas y procedimientos en materia de prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento contra el Terrorismo.

El Comité de Cumplimiento está conformado por representantes del Directorio de la entidad, el Oficial de Cumplimiento y por otros miembros que a criterio de la entidad considere conveniente.

El Banco Central comprobó en un sumario que las cuatro entidades afectadas incumplieron normas antilavado. En consecuencia esos bancos fueron sancionados.

Empresas ficticias de Ciudad del Este enviaron al exterior, a través de los bancos Regional, Sudameris, Continental y BBVA, más de US$ 370 millones en el 2011.

cbenitez@abc.com.py

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