Medidas cautelares en el proceso penal

El problema de la prisión preventiva no es un drama nuevo, ni tampoco lo es el hecho de que la mayoría de la población carcelaria de nuestro país (y de toda América Latina) no cuenta con condena, ya fue tratado en un estudio realizado por Zaffaroni y otros juristas, en el año 1983, que llevó por título: “El preso sin condena en América Latina y el Caribe”. En dicho material ya se retrata el uso abusivo de la medida cautelar de la prisión preventiva. Era de pensar que con los avances de las ciencias, esta problemática iba a resolverse, o cuando menos, paliarse, pero, a la luz de los datos que se desplegará, se verá que no es así, y lo que es peor, tiende a empeorar. 

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La prisión preventiva, como tal, no está prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; hay dos normas que indirectamente la regulan, el artículo 7.3 de la Convención que establece que “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”, y el artículo 8.2 que dispone que “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. 

De estas dos normas convencionales (conforme lo sostiene la Dra. Mara Gómez Pérez en su trabajo “La Jurisprudencia Interamericana sobre Prisión Preventiva”), la Corte Interamericana ha derivado una rica jurisprudencia en torno a la prisión preventiva, de la cual podemos extraer, al menos, cinco reglas o principios fundamentales: 

1) La prisión preventiva constituye una medida excepcional; 

2) La prisión preventiva debe ser proporcional; 

3) La prisión preventiva debe ser necesaria; 

4) La prisión preventiva no puede estar determinada por el tipo de delito, y 

5) La prisión preventiva no puede estar determinada por la gravedad del delito.

La Corte Suprema de Justicia, a tenor de fallos recientes de este año, los cuales, dicho sea de paso, no hacen otra cosa que seguir un lineamiento ya preestablecido, cual es el de tomar a la prisión preventiva como la regla general a aplicar, contrariando su naturaleza excepcional y de ultima ratio; y con ello, vulnerar todos y cada uno de los cinco principios rectores arriba expuestos sucintamente. 

Tal es así, que en la causa: “HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL TTE. F. GUSTAVO JAVIER VELÁZQUEZ FROMHERZ”, la Sala Penal ha dictado el Acuerdo y Sentencia Nº 46 de fecha 16 de febrero de 2016, mediante el cual rechaza el otorgamiento de dicha garantía de rango constitucional, arguyendo primordialmente que en fallos anteriores la CSJ ya ha sostenido que no puede erigirse en tercera instancia para revocar fallos “de jueces naturales a quienes la ley procesal les ha conferido competencias para dictar resoluciones” (preopinión del Dr. Benítez Riera). Aquí es importante destacar que con dicha decisión, no se respetan normas de rango constitucional, que en ninguna parte dicen que la Corte pueda sustraerse de analizar un habeas corpus (institución garantista constitucional que en una faceta pretende defender la libertad de las personas privadas de ella por medidas cautelares) con la fútil excusa de que al haber una resolución judicial la misma ya no puede ser examinada en cuanto a su legalidad. 

En otro caso (en el cual el procesado estuvo preso varios años SIN CONDENA, vulnerándose así el Art. 17.10 CN) la misma Sala Penal, integrada por los doctores Blanco, Pucheta y Benítez R., rechaza un pedido de extinción, a pesar del voto fundado del último citado, en el cual desarrolla claramente argumentos fácticos y de derecho que prueban que se ha superado con creces el plazo máximo de duración del procedimiento (…Que, en total, desde el inicio del cómputo de la duración del procedimiento, hasta el día de la fecha ha transcurrido un término mayor de 8 (ocho) años, de manera que se ha excedido el plazo de cuatro años y, además, el de doce meses establecido en la Ley 2341/03 para la tramitación de los recursos a partir de una sentencia condenatoria en el proceso penal y, por tanto, corresponde declarar la extinción de la acción penal - Voto de disidencia del Dr. Benítez R. en “Recurso de Casación interpuesto por el Abog. Ulises Morínigo Peralta en los autos: “M.P. c/ ALCIDES ANTONIO AYALA BENÍTEZ y OTROS s/ H.P. c/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO.” – Acuerdo y Sentencia Nº 217 del 17/03/2016).

En el fallo supra citado, además, nuestros insignes máximos magistrados incumplen el Art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica; al respecto, el Dr. Sindulfo Blanco expresa: “En primer término cabe destacar que el sistema recursivo dentro del actual sistema procesal se rige principalmente por los principios de taxatividad y debida técnica, con lo cual los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Ritual. En esa tesitura, corresponde efectuar en primer lugar el estudio de la admisibilidad del recurso aducido. El análisis de la procedencia se efectuará posteriormente solo y si el recurso ha sido interpuesto a) en la forma y término prescritos por la norma b) si la resolución impugnada da lugar a él (taxatividad objetiva), y; c) si fue deducido por quien tiene capacidad para ello (taxatividad subjetiva) …En este sentido, se tiene que el recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están regulados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley”. 

*Abogado; notario y escribano público de la Universidad Nacional de Asunción; egresado de la Escuela Judicial del Paraguay.

BIBLIOGRAFÍA:- 

Constitución Nacional. 

Código Procesal Penal. 

Ley 1/89 – Pacto de San José de Costa Rica. 

Ley 4/92 - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 

Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas – CIDH 2013. 

Criterios y Jurisprudencia Interamericana de Derechos Humanos: influencia y repercusión en la justicia penal - ISBN 9786070259630. 

Fallos de la Sala Penal de la CSJ.

Continuará

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