CGR tiene el camino expedito a la Justicia

La segunda entrega del trabajo del Ing. Rudy Roy Trujillo la encontrará en el Suplemento Económico de ABC del 06/06/21.

Rudy Royg Trujillo (*)
Rudy Royg Trujillo (*)Archivo, ABC Color

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La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales no tiene carácter retroactivo, es decir, no afecta a los tratados suscritos con anterioridad a ella.

- Referencia: es.wikipedia.org/wiki/Convenci%C3%B3n_de_Viena_sobre_el_Derecho_de_los_Tratados_celebrados_ent…

Por ende, no existe impedimento jurídico alguno para que la CGR pueda recurrir ante lo Contencioso-Administrativo de Paraguay, para solicitar que la margen derecha de la Itaipú (lado paraguayo) responda en tiempo y forma a los requerimientos del Contralor General de la República, quien, en cumplimiento de sus altas funciones, debe ejercer la custodia y el control de los intereses que importan a la Nación paraguaya.

Art. XXI. La responsabilidad civil y/o penal de los consejeros, directores, directores adjuntos y demás empleados paraguayos o brasileños de la Itaipú, por actos lesivos para los intereses de esta, será “investigada” y “juzgada” de conformidad con lo dispuesto en las leyes nacionales respectivas.

Parágrafo único: Para los empleados de tercera nacionalidad se procederá de conformidad con la legislación nacional paraguaya o brasileña, según tengan la sede de sus funciones en el Paraguay o en el Brasil.

La tercera vía, la que, en la anterior publicación mía en este mismo medio de prensa, hice referencia anteriormente, ya había también señalado esta, cual es la vía jurídica; es decir, recurrir ante los estrados judiciales internacionales donde sí deberán regirse nuestra defensa en base al Derecho Internacional Público, con sustento en el demostrado incumplimiento de lo pactado en el Tratado de Itaipú.

Es por esto –que el Dr. De Gásperi– con mucha comprensión, entendimiento, visión a futuro con todas las posibilidades jurídicas de anular el Tratado por falta del cumplimiento del principio estipulado por el pacta sunt servanda (se deben mantener o cumplir los acuerdos), siendo que el Brasil nunca respetó los acuerdos contemplados y transcriptos en el texto del Tratado de Itaipú, en el sentido de:

a) No dio cumplimiento a la alternancia en el manejo de la parte técnica ni financiera de la entidad.

b) No actuó de buena fe, al conseguir “trocar” o “mudar” o termo aquisição pela cessão da energía gerada na Itaipú. Afectando hasta el 2023 los intereses económicos y financieros de la República del Paraguay.

Otro cuestionamiento que me hago a mí mismo, ¿qué razón de hecho y de derecho hace que la Itaipú tenga que rendirle cuentas a la ANDE y a la Eletrobras?

Y, simplemente, por ser los consorciados o condóminos representantes técnicos, o por representar técnicamente a los accionistas de este emprendimiento hidroeléctrico de generación de energía con aprovechamiento del cauce del Río Paraná, del cual también son condóminos –es decir– de las Altas Partes Contratantes, Paraguay y Brasil.

Es similar a la actuación que realizarían los gerentes generales de los bancos o Sociedades Anónimas con los Accionistas, a quienes ellos deben rendirles cuentas. Estos institutos jurídicos tienen la facultad de decidir la permanencia o no de sus gerentes generales (equivalencia ejercida por los mandatarios de las Altas Partes contratantes sobre sus directores generales de las distintas márgenes).

Por lo que no puede interpretarse maliciosamente este criterio jurídico, que viniendo de las partes constitutivas responsables del acuerdo alcanzado y siendo éstos representantes, hombres públicos o que desempeñan una función pública por un periodo constitucional de mandato, no pueden ser sus nombrados como responsables de administrar técnica y financieramente la entidad binacional, y constituirse éstos en funcionarios binacionales privados o que caigan fuera de la jurisdicción de los derechos de sus propios Estados partes.

Art. 6°: El capital de la Itaipú será equivalente a US$ 100.000.000 (cien millones de dólares de los Estados Unidos de América), perteneciente a la ANDE, y la Eletrobras, por partes iguales e intransferibles. …//…

Si el anterior artículo contemplado en el tratado dice, “expresa y claramente” que el “capital de la Itaipú” pertenece por partes “iguales e intransferibles” a la ANDE; siendo que esta es una institución pública, que por ende depende del Presupuesto General de la Nación, la que es presentada por el Poder Ejecutivo al Congreso para su aceptación o modificación; entonces…, ¿por qué, a la entidad Itaipú –los gurúes político/jurídicos– pretenden darle una interpretación basado en el término “binacional” que simplemente define la calidad y cantidad de co-propietarios o condóminos con derechos igualitarios en la administración de dicha entidad financiada con los recursos del Tesoro de ambos Estados Contratantes?

¿Acaso si estos gurúes en sus alegaciones –en esta oportunidad, sobre el análisis genérico de la situación jurídica del ente binacional– conformarán una Sociedad Anónima el Estado paraguayo o brasileño, les diría como administrar lo propio, o en el caso de los accionistas igualitarios imponerle al otro haga concesiones para sí en contra de los intereses del otro accionista? De hecho, que no … ¿verdad?

Entonces, ¿por qué es que persisten en querer anteponer la binacionalidad para interponer obstáculos sin el verdadero sustento jurídico para que los recursos provenientes de la entidad binacional ingresen o regresen a las Arcas del Tesoro custodiado por el BCP de donde salió?

Es decir, si el dinero salió del bolsillo de los accionistas de la SA ¿no sería acaso razonable y lógico que ellos quieran y requieran al gerente general que nombraron como administrador financiero de la misma les retorne el capital aportado más sus ganancias?, ¿por qué se aferran y emperran e insisten los directores generales de estos entes binacionales Manuel María Cáceres y su directora jurídica ejecutiva Iris Magnolia Mendoza Balmaceda, con Nicanor Duarte Frutos y su director ejecutivo Ignacio Barrios Arrechea, etc. en querer convencernos de lo contrario?

Aquí, la responsabilidad administrativa jurídica es del Presidente de la República –única y exclusivamente, porque él les debería ordenar a sus nombrados directores generales que se allanen al pedido de la Contraloría General de la República, quien al final representa su responsabilidad administrativa delegada en este funcionario público, y si se rehusa, lo debe cambiar inmediatamente, y poner a otro que cumpla la orden del Presidente.

Anexo “A” - Art. 24º

El ejercicio financiero se cerrará el 31 de diciembre de cada año. Parágrafo 1º - Itaipú presentará, hasta el 30 de abril de cada año, para decisión de Eletrobras y de ANDE, el Informe Anual, el Balance General y la demostración de la Cuenta de Resultados del ejercicio anterior.

Además, el Presidente de la República; debe ordenarle a su director General que se allane ante la solicitud del Contralor General de la República, puesto que ambos siendo igualmente, funcionarios públicos están bajo la jurisdicción administrativa.

De igual manera se encuentra, el presidente de la ANDE, quien a pedido del contralor tiene la obligación de colaborar con él, puesto que aquel –simplemente– se encuentra cumpliendo su función como tal, y de no hacerlo, el presidente tiene toda la potestad que le otorga el cargo, para sustituirlo por otro. Si pasamos a un ejemplo para analizar –del por qué– del pedido del contralor general para auditar los fondos sociales, a lo que Nicanor Duarte Frutos contestaba y ABC lo publicaba en estos términos: Lea más: Nicanor cierra las puertas a la Contraloría: “Antes nadie lloraba por los fondos sociales”; y ya que como muestra basta un botón, lo dicta el dicho; es que, seguidamente les presento a título didáctico. Los técnicos calculistas lo harán mucho mejor.

Ejemplo: ¿cómo se explicaría la diferencia de costo de una línea trifásica de 500 KV –que hayan sido construidos con los mismos materiales, que cumplían las especificaciones técnicas exigibles, al igual que los sostenes, y todos los accesorios necesarios para dos líneas idénticas de 2.000 MVA, a un precio de 550.000 dólares americanos por kilómetro para la Itaipú; mientras que para Yacyretá el costo por kilómetro fue de 350.000 dólares americanos, presentando una diferencia por kilómetro de 200.000 dólares de la misma moneda?

De aquí el interés –que debería venir del administrador responsable constitucionalmente de la República– a través del contralor general –siendo esta– responsabilidad directa del presidente, pero delegada constitucionalmente sobre la persona del funcionario público encargado de controlar y –responsable a su vez– de fiscalizar los intereses económicos y financieros de la República (Art. 281, C.N.).

¿Acaso cuando algún funcionario público, sea del poder que fuere, si a éstos se le encuentra que en sus administraciones hubo o se cometió –con su anuencia– MALVERSACIÓN DE FONDOS EN LA INSTITUCIÓN PÚBLICA A SU CARGO, ¿la Contraloría no toma cartas en el asunto?

Derecho Internaconal Público (D.I.P.)

Como ya habíamos señalado más arriba, la aplicación del D.I.P. se dará cuando las Altas Partes, al no haber alcanzado un acuerdo que medie o beneficie equitativamente a sus intereses –entonces deberá subir un nivel más al correspondiente a la vía diplomática (política)– que no es otra que, la jurisdiccional internacional, donde ésta, rigiéndose por el D.I.P. los acuerdos alcanzados y ratificados en la Convención de Viena del 23 de mayo de 1969- sobre los Tratados entre los países miembros de la Naciones Unidas reunidos en Viena para el Tratamiento del tema.

Por esto es que la asesoría jurídica de ambos entes binacionales cometen prevaricato al tener claro conocimiento del derecho, aunque este no sea –expresamente– en calidad de experto en lo que respecte al manejo jurídico del Derecho Internacional Público.

Constitución Nacional del Paraguay

Ambos directores jurídicos ejecutivos anteponen –en su defensa– el art. 137 de la C.N. y concordantes, siendo que este simplemente confirma la Pirámide de Kelsen, que determina la prelación de las leyes; y se olvidan del 2º parágrafo del mismo que dice, expresamente: “Cualquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. …//… carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución”, y siguiendo con las concordantes, tenemos al Art. 143 en sus numerales 1, 3, y 7 de nuestra Carta Magna; y lo contemplado en el Art. 145, que le da intervención con rango constitucional al Congreso de la República, la que los asesores jurídicos parecen pretender sustraerles –unidireccionalmente– a los miembros de las Cámaras de Senadores y Diputados.

¿Y me pregunto, quiénes son estos, refiriéndome –a los directores generales y sus directores jurídicos ejecutivos para tomarse tamañas atribuciones, tergiversando el espíritu de los tratados alcanzados entre las Altas Partes, la prelación en la aplicación de las leyes internas de los Estados partes contempladas literal y expresamente, en los Tratados Internacionales, y ponerle impedimento sin respaldo jurídico a la aplicación de leyes internas de la República?

Asimismo, otra de las concordantes y coadyuvantes del Art. 137 alegado por los directores generales de ambos entes binacionales es el Art. 106 – De la responsabilidad del funcionario y del empleado público, del mismo cuerpo legal que dicta: “Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad.

En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto”.

(Ingeniero, abogado y Lic. en periodismo)

Puede

Por ende, no existe impedimento jurídico alguno para que la CGR pueda recurrir ante lo Contencioso Administrativo del Paraguay.

No dio

Brasil no dio cumplimiento a la alternancia en el manejo de las direcciones Técnica y Financiera de la entidad binacional.

Buena fe

No actuó de buena fe, al “trocar” o “mudar” o termo aquisição pela cessão da energía gerada na Itaipú, que afecta hasta el 2023 intereses paraguayos.

Ordenar

El Presidente de la República debe ordenarle a su director general que se allane ante la solicitud del Contralor General de la República.

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