Gabigol y el tratado de Itaipú

Aunque sea penoso para el Olimpia haber soportado en varias oportunidades la calidad del delantero del Flamengo, Gabriel Barbosa, más conocido como Gabigol, existe un interesante caso de estudio que resulta bastante esclarecedor sobre la figura jurídica del derecho de adquisición preferente que estaba incluido en el contrato de trasferencia de su pase y la misma figura descrita en el artículo XIII del tratado de Itaipú y Yacyretá.

Ing. Javier Villate
Ing. Javier VillateJavier-Cristaldo

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Este caso de estudio empieza durante las negociaciones entre el Santos de Brasil y el Barcelona de España para el traspaso del astro brasileño Neymar da Silva concretado en el 2013. La transferencia de Neymar al Barcelona incluyó una cláusula con el reconocimiento a favor del Barcelona de un derecho de adquisición preferente por el pase de Gabigol, y sobre otros dos futbolistas más, cuando el Santos decida transferir a otro club a cualquiera de los afectados.

El subtipo aplicado de la figura jurídica del derecho de adquisición fue el tanteo. También, según ese acuerdo, el club español disponía de tres días para igualar cualquier oferta que llegase por cualquiera de estos futbolistas.

En el 2016 el Santos recibió ofertas de varios clubes de primer nivel mundial e informó al Barcelona sobre la mayor oferta recibida, unos 30 millones de euros, que el Inter de Italia le presentó por Gabigol. El club brasileño no respetó los tres días de plazo que el Barça tenía para igualar la oferta, en caso de estar interesado, y vendió al futbolista al club italiano en el 2016. El Barça demandó al Santos ante el Tribunal de Arbitraje del Deporte (TAS) por no respetar el plazo que disponía para igualar la oferta del Inter.

Este caso terminó en el año 2020 cuando el TAS condenó al Santos brasileño a pagar 2,9 millones de euros al Barcelona por no respetar el derecho de tanteo que este tenía por el delantero brasileño.

Así opera cotidianamente el derecho de adquisición preferente operativizado mediante uno de sus subtipos, el denominado derecho de tanteo. El tanteo sería el tipo aplicable para el caso de Itaipú y Yacyretá, descrita en el artículo XIII en ambos tratados. Además del tanteo, conforman también la subdivisión el retracto y la opción.

Análogamente, si aplicáramos la usual –la correcta– interpretación doctrinaria, Paraguay debería poder hacer idéntica operación comercial con la energía no utilizada para su consumo, provenientes desde ambas binacionales.

Ambos tratados consagran el igual derecho paraguayo para comprar a la Itaipú-Yacyretá el 50% de la cuota de energía disponible. Seguiría notificar a los titulares del derecho de adquisición o derecho de tanteo –Eletrobras de BR y EASA de ARG– para que estos asistan a la subasta de excedentes en el mercado paraguayo con el fin de poder igualar las mejores ofertas recibidas de otros comercializadores de Brasil y Argentina u otros terceros países, en caso de querer llevarlos a sus respectivos mercados.

Aunque el ministerio de RR.EE. y sus tozudos asesores no tienen aún definido que rumbo deben sugerir al gobierno paraguayo de cara a la revisión del Anexo C, está comprobado que tampoco les interesa mirar de cerca y sin sesgos sobre la naturaleza, el alcance y las limitaciones del derecho de adquisición preferente, cuya equivocada interpretación autóctona nos condujo a ahogarnos en masa en un vaso de agua durante 47 años.

El ministro Acevedo no tiene ninguna excusa pare evitar reinterpretar correctamente el derecho de adquisición, que consecuentemente le permitiría percibir claramente la mejor propuesta para la revisión 2023: no tocar ninguna letra del tratado ni sus anexos.

¿Rumbo?

Aunque la Cancillería y sus tozudos asesores no tienen aún definido qué rumbo deben sugerir al gobierno paraguayo de cara a la revisión del Anexo C.

(*) Especialista del sector.

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