El titular del interés asegurable

En el seguro, asegurado y asegurador pactan de común acuerdo un contrato donde las dos partes se obligan recíprocamente, una respecto de la otra. Los artículos 1546, 1570 y 1600 del Código Civil definen mejor este concepto al decir: “...Por el contrato de seguro el asegurador se obliga mediante una prima, a indemnizar el daño causado por un acontecimiento incierto, o a suministrar una prestación al producirse un evento relacionado con la vida humana...”, es decir, el asegurador se obliga a resarcir, de acuerdo al contrato celebrado, el daño patrimonial causado por el siniestro, en tanto el asegurado o tomador se obliga al pago de la prima. En estos escenarios encontramos obligaciones recíprocas, pero con intereses bien distintos.

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Ahora bien, en el contrato de seguros se presenta una particularidad muy especial en lo que se refiere al interés asegurable y es que pueden intervenir más de una de las partes. Nos referimos a la figura del “tomador” del seguro. Este, especialmente en los seguros de caución, en los seguros de vida cancelación de deudas y en los seguros con garantías prendarias o hipotecarias, posee un protagonismo tal, inclusive en el pago de la prima donde nos encontramos en un particular contrato plurilateral. En el seguro de vida, del tipo auxilio al deudor, el tomador (entidad bancaria o financiera) actúa no solo en ese carácter sino también como beneficiario de la prestación y es que “…También puede ser beneficiario el contratante cuando tiene un interés económico lícito respecto de la vida o salud de los integrantes del grupo, en la medida del perjuicio concreto…” (Artículo 1690 del Código Civil).

El interés asegurable comprende entonces tres elementos, por un lado, el titular del interés, por otro lado el bien mismo que es el objeto asegurado y por último la relación entre el titular y el bien en cuanto a los derechos de percibir la indemnización.

El titular del interés asegurable que puede ser asegurado o tomador o beneficiario, es entonces aquel que tiene un interés legítimo de que un siniestro no dañe directa o indirectamente ese bien que integra su patrimonio o debe responder sobre ella, o que pueda afectar su integridad corporal o la vida (propia o ajena) con la que se halla en relación. Puede ser entonces, el mismo propietario o el copropietario de un bien; el poseedor de una cosa mueble; el locatario de un inmueble por la responsabilidad asumida en el contrato de alquiler frente al locador; el acreedor hipotecario, el acreedor prendario, y en general todo titular de un interés económico lícito expuesto a riesgos y que por destaque en la póliza o bien por endoso se alza con el derecho legítimo a reclamar la indemnización y posee en consecuencia el mismo privilegio que el propio asegurado.

Así y desde ese aspecto económico, el titular del interés puede serlo el contratante directo y que posee un interés propio o llamado en seguros “seguro por cuenta propia” o el tercero determinado por el contratante, llamado también “seguro por cuenta ajena”, o un tercero aun no identificado en el momento de la celebración del contrato pero determinable posteriormente o llamado también “seguro por cuenta de quien corresponda”, a cuyo efecto se aplicarán, en su momento, las reglas sobre seguro por cuenta propia o ajena, según el caso. Todos ellos forman parte de la relación contractual por la cual tienen la plena libertad de elegir la aseguradora con quien celebrar contrato y por supuesto el intermediario, agente o corredor si lo hubiere, por lo que esa potestad, derivada de su interés legítimo y económico lícito, no puede ser objeto de ninguna restricción.

(*) Abogado.

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