Tratado prueba la dependencia de la entidad

I) Para analizar la naturaleza jurídica de la Entidad Itaipú nos parece lo más pertinente tomar como primer elemento de razonamiento “la autorizada” opinión del jefe de la Delegación de Negociadores Paraguayos para la concertación del Tratado de Itaipú suscripto entre Paraguay y Brasil, el entonces canciller de la República Raúl Sapena Pastor.

Miguel Abdón Saguier (*)
Miguel Abdón Saguier (*)juan ramon avila

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Efectivamente, el doctor Sapena Pastor en la sesión extraordinaria de la Cámara de Diputados del 10 de julio de 1973, y ante las preguntas que le hiciera el diputado Carlos Alberto González Garabelli sobre “cuál era la naturaleza jurídica de Itaipú”, contestó, entre otras cosas, lo siguiente: “La pregunta de cuál es la naturaleza jurídica de la Sociedad Binacional llamada Itaipú realmente es muy difícil y para mí casi imposible contestar. Itaipú no puede ser sometida, o no encaja dentro de ninguna legislación paraguaya. Quiere decir que no le sirve ni la legislación paraguaya ni la legislación brasileña “…No hemos querido someternos ni a las legislaciones brasileñas ni a las legislaciones paraguayas y entonces hemos creado una legislación internacional” (1). Cotejando estas opiniones del doctor Sapena, parecería que el canciller paraguayo no sabía lo que estaba firmando en representación de nuestro país, pues el Tratado aprobado y vigente dice todo lo contrario.

A propósito, vale entonces, citar algunos artículos del Tratado:

Artículo XIX: “La jurisdicción competente para la Itaipú con relación a las personas físicas o jurídicas domiciliadas o con sede en el Paraguay o en el Brasil, será, respectivamente, la de Asunción y la de Brasilia. A tal efecto cada Alta Parte Contratante aplicará su propia legislación, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Tratado y sus Anexos”.

Artículo XXI: “La responsabilidad civil y/o penal de los Consejeros, Directores, Directores Adjuntos y demás empleados paraguayos o brasileños de la Itaipú, por actos lesivos para los intereses de esta, será investigada y juzgada de conformidad con lo dispuesto en las leyes nacionales.

PARAGRAFO ÚNICO: “Para los empleados de tercera nacionalidad se procederá de conformidad con la legislación nacional paraguaya o brasileña, según tengan la sede de sus funciones en el Paraguay o en el Brasil”.

Protocolo sobre relaciones de trabajo (10 de setiembre 1974, Asunción), Art 3: “Los trabajadores paraguayos deberán ser contratados en el territorio del Paraguay y los trabajadores brasileños deberán ser contratados en el territorio del Brasil”

Art. 4: Las relaciones de trabajo “se regirán por la ley del lugar de la celebración del contrato individual de trabajo”.

¿Cómo calificar las opiniones del entonces jefe de la delegación paraguaya en la negociación con el Brasil, tan contradictorias con los términos del Tratado aprobado y vigente? Podríamos decir desaprensivas y sin miramientos a los intereses de la patria; pero también reveladoras de la escasa capacidad diplomática de los diplomáticos que nos representaban en ocasión de la firma del Tratado.

Las consecuencias están a la vista, han sido nefastas para los intereses legítimos.

II) Cuando hablamos de análisis de la naturaleza jurídica de la Itaipú, de lo que se trata es saber si la entidad es o no sujeto de Derecho Internacional Público, y si no es, cómo podría ser registrada jurídicamente. De su precisión conceptual depende, en muchos casos, el funcionamiento normal de nuestras instituciones y la mejor manera de defender nuestros derechos ante nuestros socios. No olvidemos que el férreo argumento que sucesivamente fue esgrimido por los oficialistas, para impedir que la Contraloría General de la República ejerciera sus facultades constitucionales (2). Fue precisamente que la Itaipú, siendo sujeto de Derecho Internacional Público no se rige por las leyes nacionales de las Altas Partes Contratantes.

Dando un paso adelante, digamos que son sujetos de Derecho Internacional Público, los Estados y las Organizaciones Internacionales. Excepcionalmente lo son también la Santa Sede y la Ciudad del Vaticano, Mónaco, Andorra, la Soberana Orden Militar de Malta, los Grupos Beligerantes y los Insurgentes. También debemos recordar a la persona humana, que empezó a ser considerada a partir de la Declaración de 1915 firmada por los Gobiernos de Francia, Gran Bretaña y Rusia sobre la denuncia de las masacres de los armenios por parte del Imperio Otomano, como crímenes de “lesa humanidad”.

Luego de la Segunda Guerra Mundial, esta línea de pensamiento fue asumiendo características más precisas a través de los Tribunales Penales Internacionales de Nuremberg y Tokio, organizadas por los aliados vencedores.

Si bien Itaipú fue constituida por un Tratado Internacional, ello no basta para que asuma la naturaleza de sujeto internacional. Sin embargo, el ingeniero Enzo Debernardi, otro de los conspicuos negociadores del Tratado, fundado en dictámenes de eminentes juristas paraguayos y brasileños, sostiene en tono apodíctico que: “… la Itaipú Binacional es persona jurídica, tiene naturaleza internacional … marca toda su existencia y debe determinar cualquier consecuencia jurídica” (3).

La “Convención de Viena” sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales, o entre Organizaciones” del año 1986, señala que el fundamento de la subjetividad internacional esta básicamente contenida en los instrumentos constitutivos (Tratados) de la Organización, en sus decisiones y resoluciones, y en la práctica usual (4). Y agreguemos nosotros, que el instrumento constitutivo de la Organización le da también una personalidad jurídica internacional distinta a la de sus Estados miembros, es decir una autonomía plena que puede ser, en muchos casos, contraria a la voluntad de los Estados que le dieron nacimiento.

Es así como la organización internacional podrá autónomamente relacionarse con otros sujetos internacionales, sean Estados u Organizaciones. La capacidad de una organización internacional para celebrar tratados se rige por las reglas de esa organización (5). Esta capacidad para celebrar tratados no figura directa ni indirectamente en el Tratado de Itaipú, dato por demás ineludible para otorgarle subjetividad internacional. El instrumento constitutivo establece que determinados actos realizados autónomamente por un agente se le atribuye a la Organización y no al Estado o Estados que concertaron el Tratado.

En otras palabras, cabalmente puede decirse que la Organización tiene una voluntad jurídica distinta de los Estados que la componen (6). A riesgo de ser repetitivo, digamos que la autonomía es característica decisiva para determinar si la Itaipú es persona jurídica de derecho de gentes, de tal modo que la decisión que asuma será de su responsabilidad y no se le imputará a las Altas Partes Contratantes.

El ordenamiento jurídico de la Itaipú está constituido por el Tratado, los Anexos, las Notas Reversales, los Protocolos, los Acuerdos Administrativos y las Resoluciones. En base al estudio de estas normas se determinará si la Itaipú tiene la voluntad jurídica diferente a la de las Altas Partes Contratantes. En primer lugar, señalamos que el Tratado en su artículo V señala que las Altas Partes Contratantes le “otorgan autorización a la Itaipú para realizar el aprovechamiento hidroeléctrico del río Paraná referido en el artículo I”. Este artículo revela claramente la dependencia de Itaipú y que no posee de ningún modo una voluntad autónoma distinta de las Altas Partes Contratantes.

En el ámbito del derecho, la función normativa de la autorización desempeña un papel particularmente importante. “Una persona física o jurídica no puede producir ni aplicar derecho careciendo de autorización. Sus actos carecerían de efecto jurídico; serían actos jurídicamente inexistentes” (7).

Varias son las normas y resoluciones del Ordenamiento Jurídico de la Itaipú que revelan notoriamente la dependencia directa de las Altas Partes; a través de esas disposiciones se comprueban la nula autonomía, lo que la desubica como persona jurídica del derecho de gentes. Haremos una cita de algunas de ellas:

1.- Los honorarios de los consejeros son fijados por órganos del Estado, directamente vinculados con los Estados Partes (ANDE-Electrobras) (8).

2.- La designación y sustitución de los consejeros y directores (9) son designados por cinco años, pero en cualquier momento pueden ser sustituidos.

3.- Resolución del Directorio Ejecutivo de fecha 13.10.75, por la que solicita autorización a los dos Gobiernos para la Itaipú para especificar las turbinas para operar con rendimiento máximo bajo desnivel bruto de 120 metros.

4.- Nota de la Cancillería a los Directores Generales de fecha 16.10.75, por la que comunica la autorización del Gobierno de Paraguay para la operación de las turbinas de la central hidroeléctrica de Itaipú en el desnivel propuesto.

5.- Resolución del Directorio Ejecutivo del 25.04.78 sobre definición de prioridad para la instalación de los grupos turbogeneradores de la central de Itaipú sobre la base de la decisión de los Gobiernos de Paraguay y del Brasil de instalar la mitad de las unidades de la central hidroeléctrica en 50 HZ. y la otra mitad 60 HZ.

Citemos también para la comprobación de la dependencia de la Itaipú de los Estados Partes que la divergencia sobre la interpretación y aplicación del Tratado y sus Anexos; que los casos no previsto en los estatutos y que no pudieran ser resueltos por el consejo serán solucionados por los dos Gobiernos y, finalmente, que los asuntos atinentes a la soberanía, integridad territorial, seguridad nacional o política exterior de las Altas partes Contratantes deben ser elevados a los dos Gobiernos sin más trámite (10).

Otra cuestión indirectamente vinculada al asunto que venimos desarrollando es el condominio declarado por los países sobre los recursos del río Paraná en su trecho desde Yguazú hasta inclusive los Saltos del Guairá, y que las instalaciones de Itaipú no producen variación alguna en los limites entro los dos países establecidos en los tratados vigentes y que no confieren derecho de propiedad ni de jurisdicción sobre cualquier parte del territorio. Nos resulta incongruente que en el Tratado de Límites de 1872 el principio de división del territorio entre Paraguay y Brasil es el cauce o canal, y que en el Tratado de Itaipú se establezca sobre el mismo trecho del río el condominio. Son dos principios para delimitar la soberanía de un río internacional. El cauce o canal en el Tratado de Límites de 1872 es la línea media; en tanto que el condominio consiste en que el espacio exclusivo de cada Estado limítrofe se extiende hasta la orilla respectiva, en tanto que el río pertenece a ambos. Resulta evidente entonces que hay variación del límite entre los dos países, conforme a lo establecido en el Tratado de 1872.

Resumiendo, Itaipú Binacional carece de subjetividad internacional, y estamos en presencia de una empresa pública internacional, que tiene diferencias fundamentales con las organizaciones internacionales. Itaipú fue creada por un Tratado Internacional, y se le fija en su estatuto ciertas condiciones a las que debe ajustar su actividad, no son destinatarios de derechos y obligaciones en el plano de derecho de gentes. El internacionalista Julio Barberis, refiriéndose a los Tratados de Itaipú y Yacyretá señala cuanto sigue: “Como puede comprobarse, los Estados crean en estos casos, mediante convenios internacionales, un derecho especial que regula las actividades de las Entidades Binacionales. Pero hay que señalar que los derechos y las obligaciones de estos actos internacionales solo pueden ser invocados ante un tribunal nacional. Los Tratados de 1973 y los Protocolos suscriptos en consecuencia determinan en qué casos son competentes los órganos jurisdiccionales de uno u otro país, pero lo importante es destacar que se trata siempre de una jurisdicción nacional … Por lo tanto no existen en estos casos derechos subjetivos internacionales, pues no se da la posibilidad de que su titular pueda reclamar en el ámbito internacional. Lo mismo ocurre respecto de las obligaciones impuestas por esas normas. Por consiguiente, las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá no son sujetas del derecho de gentes (11).

Referencias

(1) “Apuntes para la historia política de Itaipú”. Enzo Debernardi, páginas 555 y 556. Ediciones del Autor.

(2) Art. 283 CN.

(3) “Apuntes para la historia política de Itaipú” Enzo Debernardi, pág. 566, Edición del autor”.

(4) Art.2.1.j “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales, y entre Organizaciones Internacionales-José Manuel Sobrino Heredia, en “Instituciones de Derecho Internacional Público” Manuel Diez Velazco, pág. 359, Edit. Tecnos.

(5) Art.6 “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales, y entre Organizaciones Internacionales”.

(6) Julio Barberis, pág 80, “Los sujetos del Derecho Internacional Público Actual”, Edit. Tecnos 1984.

(7) Hans Kelsen “Teoría General de las Normas”, Edit. Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, 2018, pág. 124.

(8) Art.17, Reglamento Interno.

(9) Son designados por 5 años, pero en cualquier momento pueden ser sustituidos. Arts. 14, 15, 35 y 39 Reglamento Interno.

(10) Ver documentos oficiales de Itaipú-2018-páginas 71, 198 y 258.

(11) “Los sujetos del Derecho Internacional Actual, págs. 94, 95, 96 Julio Barberis, Edit. Tecnos.

Es o no?

... Análisis de la naturaleza jurídica de la Itaipú, de lo que se trata es saber si la entidad es o no sujeto de Derecho Internacional Público.

Precisión

De su precisión conceptual depende ... el funcionamiento normal de nuestras instituciones y la mejor manera de defender nuestros derechos.

Relación

La organización internacional podrá autónomamente relacionarse con otros sujetos internacionales, sean Estados u Organizaciones.

Itaipú

El ordenamiento jurídico de la Itaipú esta constituido por el Tratado, los Anexos, las Notas Reversales, los Protocolos, Acuerdos Administrativos, etc.

Art. V

El artículo V revela claramente la dependencia de Itaipú y que no posee de ningún modo una voluntad autónoma distinta de las Altas Partes...

(*) Abogado, exlegislador, exministro de Relaciones Exteriores.

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