Grupo de trabajo de la UC rechaza contenido del Acta sobre Yacyretá

El grupo de trabajo que integró la Universidad Católica con decanos, docentes y especialistas del sector Energía, en este caso asesores de la Comisión de Seguimiento del Senado, en cuyas oficinas pudo obtenerse una copia del documento, rechaza el contenido del Acta de entendimiento sobre Yacyretá. Ofrecemos en este publicación sus premisas y conclusiones.

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“La Conferencia Episcopal del Paraguay (CEP), máxima autoridad de la Iglesia Católica en nuestro país, ha dado instrucciones al rector de la Universidad Católica ¨Nuestra Señora de la Asunción¨ (UC), en el sentido de constituir un grupo de trabajo con participación de profesores representantes de las facultades de Ciencias y Tecnología, Derecho y Ciencias Contables, Administrativas y Económicas de esta Universidad”. También se cursaron invitaciones para técnicos nacionales del área energética contribuyan con su participación a una visión multidisciplinaria, de modo que el análisis del Acta de Entendimiento últimamente suscrita por los Poderes Ejecutivos de Paraguay y Argentina sea objeto de un análisis racional, velando siempre por la preservación de los intereses nacionales de nuestra República.

En este sentido, el 4 de mayo de 2017, el Gobierno nacional anunció la suscripción de un Acta de Entendimiento entre los presidentes del Paraguay y de la Argentina, tendiente a lograr, según sus suscriptores, el ordenamiento económico financiero de la Entidad Binacional Yacyretá (EBY), considerando que el Tratado dispone la revisión del Anexo C al cabo de 40 años de su entrada en vigencia, que se cumplió el 27 de marzo del 2014. Esta Acta de Entendimiento no contempla integralmente el numeral IX REVISIÓN del Anexo C del Tratado. (1) 

En consecuencia, y luego de constituido este grupo de trabajo de la UC, se ha realizado un exhaustivo análisis del contenido de la referida Acta de Entendimiento, llegándose a la conclusión que, de acuerdo con sus estatutos, es misión y deber de la UC colaborar, una vez más, como ya lo había hecho diez años atrás sobre el mismo tema, para que la administración de los recursos naturales se ajuste al proceso normativo y legislativo establecido en el Artículo 137 de la Constitución Nacional y garantice la custodia de los intereses nacionales del Paraguay.

Por consiguiente, y en relación con la citada Acta, el grupo de trabajo constituido en el seno de la UC manifiesta cuanto sigue: 

Introducción 

El Tratado de Yacyretá fue suscrito el 3 de diciembre de 1973 con el objeto de realizar, en común y de acuerdo con sus términos, el aprovechamiento hidroeléctrico, el mejoramiento de las condiciones de navegabilidad del río Paraná, a la altura de la isla Yacyretá y, como un objeto eventual, la atenuación de los efectos depredadores de las inundaciones producidas por crecidas extraordinarias.

El Tratado estableció en su Art. V que las instalaciones del aprovechamiento hidroeléctrico y sus obras auxiliares descriptas en su Anexo B, constituirán un condominio por partes iguales de las Altas Partes Contratantes. La entidad está constituida por la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) y Agua y Energía Eléctrica, hoy Emprendimientos Binacionales S.A (Ebisa), con igual participación de capital, fijado en US$ 50.000.000.- por cada parte.

En la misma fecha de suscripción del Tratado, se firmaron diversas Notas Reversales (NR) relativas a su constitución. La NR Nº 20 estableció el compromiso del Gobierno argentino de conceder un crédito a favor de la ANDE para su aporte de capital, con la obligación de la ANDE de reservar parte de las utilidades que le corresponderían de acuerdo con lo previsto en el Numeral III.1 del Anexo C (2) y con lo estipulado en el numeral 2 de la NR Nº 20 del 3 de diciembre de 1973. (3) 

La firma del Tratado se precipitó a fines de 1973 por razones geopolíticas ajenas al Paraguay, sin disponer aún de una definición del trazado y ubicación de la presa principal y sus obras conexas. Recién el 30 de agosto de 1979, por NR Nº 11, ambos Estados establecieron la ubicación definitiva, habiéndose consumido a esa fecha más de la mitad del tiempo previsto para la construcción que era de siete años.

Mientras se licitaban las obras civiles y electromecánicas, transcurrieron años durante los cuales la EBY se limitó a construir las villas necesarias para la relocalización de las poblaciones afectadas.

Una vez iniciados los trabajos en el terreno, financiados con préstamos del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y del Banco Mundial (BM) para las obras civiles, la Argentina no cumplió totalmente con los aportes comprometidos para la construcción, llegándose a una situación límite cuando a principios de 1991, durante el Gobierno del Sr. Carlos Menem, se emitió un decreto por el cual cancelaba todo compromiso de aporte a las obras de Yacyretá y anulaba las garantías que el Gobierno argentino se había comprometido conceder para los financiamientos externos, lo cual significaba la paralización total de las obras.

Posteriormente, la Argentina propuso la suscripción de tres notas reversales (NR), de las cuales una, relativa a la tarifa y al financiamiento del proyecto Yacyretá, introdujo profundas modificaciones al Tratado.

La representación paraguaya en la Entidad advirtió al Gobierno nacional, por nota D/D 12558/1, en setiembre de 1991, las consecuencias perjudiciales para nuestro país de las notas propuestas por la Argentina, en particular, la tercera referida a los temas financieros y tarifarios.

En esta última se estableció el diferimiento del pago de los beneficios previstos en el Tratado para el Paraguay y se concordó una tarifa arbitraria de 0,030 US$ por kilowatt-hora, en lugar de lo estipulado por el Anexo C del Tratado que establecía una tarifa en función a la potencia instalada en la Central.

No obstante esas advertencias, las tres NRs que violan el Tratado de Yacyretá en cuanto a la igualdad de derechos y obligaciones fueron suscritas por los representantes de los Poderes Ejecutivos de ambas naciones en fecha 9 de enero de 1992. La NR relativa a tarifa y financiamiento del proyecto Yacyretá, cuya aplicación es inconstitucional, es utilizada por los administradores de la binacional a pesar de que fue rechazada por el Congreso paraguayo.

Estas disposiciones y otras acciones administrativas unilaterales generaron el desequilibrio económico y financiero de Yacyretá.

De haberse aplicado el numeral III del Anexo C del Tratado, la tarifa hubiera sido suficiente para cubrir todos los componentes del costo del servicio de electricidad.

Al analizar los términos del Acta de Entendimiento, surge con meridiana claridad que, desde 1992, con las NR ya mencionadas, pasando por el preacuerdo de 2006, la línea negociadora argentina se mantuvo invariablemente en convertir esta obra en una central binacional al servicio de los argentinos, donde el Paraguay proporciona sus recursos naturales que son el agua, el potencial hidroeléctrico y su territorio inundado, difiriendo los beneficios concordados para nuestro país.

Las graves concesiones que se intentan sustraer hoy al Estado paraguayo no están compensadas por algún tipo de conveniencia estratégica para la economía nacional.

Por otra parte, las cifras mencionadas en el Acta de Entendimiento requieren transparencia, para lo cual es necesario el total acceso a la información. Las cuentas de la EBY deben ser conciliadas en el marco jurídico del Tratado de Yacyretá y sus Anexos.

De los objetos del Acta de Entendimiento 

Se considera que los problemas que se plantean solucionar con la formalización del Acta de Entendimiento, son múltiples y se pasan a resumir: 

- Definir el pasivo financiero de la EBY que permitiría establecer una tarifa para los servicios suministrados por la misma.

- Definir una metodología a ser aplicada a fin de obtener los recursos necesarios para el financiamiento de la ampliación de tres unidades generadoras en la Central, además de las obras necesarias para posibilitar la generación adicional mediante la construcción de una Central en el brazo Aña Cua, obra no prevista en el Tratado. Para financiar estas obras se difiere por 30 años el pago de la deuda de Yacyretá, en perjuicio del Paraguay.

En este punto, cabe mencionar que las autoridades de la EBY mencionan que el tercer párrafo del numeral I del Anexo ¨B¨ del Tratado establece que las obras descriptas en dicho Anexo podrán sufrir modificaciones, previa aprobación del Consejo de Administración de Yacyretá, cuando exigencias técnicas que se verifiquen durante la elaboración del Proyecto y ejecución de obras, o cuando requerimientos del mercado energético, así lo aconsejen.

En este caso, el último argumento relativo a necesidades del mercado podría justificar la adición de tres turbinas en la Central que está en operación, porque está previsto en el Anexo B, previa a la construcción del embalse de compensación 

Una obra como la del Aña Cua es totalmente nueva y no corresponde emprenderla sin cumplimiento de las prescripciones constitucionales vigentes en nuestro país, que requiere la aprobación legislativa. De no ser así, se construirían en nuestro territorio obras binacionales mediante la decisión de un organismo administrativo compuesto por nacionales de ambos países. Esta decisión es competencia exclusiva del Estado paraguayo.

Los representantes paraguayos en la EBY aceptaron, y aceptan hasta hoy, que la Argentina pague por el suministro de energía de Yacyretá con notas de crédito a cuenta de la deuda de EBISA con la Entidad, en reemplazo del pago con dinero en efectivo, según nota SET 309/96 de la Secretaría de Energía, Transporte e Infraestructura de la Argentina. Así también siguen permitiendo que se aplique en Yacyretá la resolución NC 406/2003 de la Secretaría de Energía argentina, disposición de política interna que fija normas tarifarias a sus proveedores de energía eléctrica. Estos procedimientos, entre otros, se constituyen en decisiones unilaterales que no están previstas en las disposiciones legales de carácter bilateral.

Consideraciones sobre aspectos del Acta de entendimiento 

Con estos antecedentes y luego de un estudio exhaustivo de los términos del Acta de Entendimiento se considera que la misma, una vez más, es perjudicial para los intereses de ambos países, porque lesiona los legítimos derechos del Paraguay y debilita el buen relacionamiento con la Argentina. Esta posición contraria a la aprobación del Acta de Entendimiento se fundamenta en las siguientes observaciones: 

-En los puntos 1 y 2 se busca validar todas las actuaciones pasadas conforme a lo establecido por la Nota Reversal sobre Tarifa y Financiamiento del año 1992, así como por el Decreto N° 612/1986 de la Argentina, y por la Nota N° 309/1996, dirigida al director ejecutivo de Yacyretá, todas ellas sin valor legal por ser contradictorias a lo dispuesto por el Tratado y sus documentos complementarios.

-El Decreto Nº 612/1.986 citado, que modifica el Tratado sin cumplir con los procedimientos exigidos, establece que los recursos para el funcionamiento de Yacyretá provienen de lo asignado anualmente en el Presupuesto General de Gastos de la Nación Argentina. Esta Acta de Entendimiento no cancela explícitamente su aplicación como forma arbitraria de manejo financiero de la entidad.

-Los puntos 3 y 4 del Acta de Entendimiento no merecen análisis por ser violatorios de las disposiciones del numeral IX Revisión del Anexo C.

El punto 5 se refiere a la Compensación en Razón del Territorio Inundado prevista en el numeral IV del Anexo C del Tratado. La proporción de territorio inundado en cada margen es subjetiva, pudiendo haberse recurrido a la tecnología actual para definir con exactitud la afectación real de cada parte. Este punto presenta una concesión injustificada a la Argentina, pues a partir de enero de 2018 se pagará mensualmente lo devengado desde ese momento, pero las deudas acumuladas hasta esa fecha por este concepto serán pagadas en 10 cuotas anuales a partir del 2023. Esta compensación se pagará a través de las tarifas en proporción a las potencias contratadas, justamente cuando el Paraguay ya esté ampliando su compra de potencia y energía. Este punto 5 del Acta de Entendimiento viola el numeral IV. 3 y el numeral IX del Anexo C del Tratado. (4) 

-Los puntos 6 y 7 se refieren al concepto Compensación por Cesión de Energía que debe ser abonado por la parte que recibe la cesión. Pero, en lugar de que la Argentina abone con sus recursos esta compensación, el Acta de Entendimiento establece que Yacyretá adelante, en forma parcial o total, los recursos necesarios para dicho pago, razón por la cual deberá incluirlo en la tarifa. Esto significará que el Paraguay se paga a sí mismo la cesión de energía violando lo estipulado en el numeral V.1 del Anexo C del Tratado. (5) 

-De acuerdo con el Acta de Entendimiento, estos pagos anticipados al Estado paraguayo por la EBY en este concepto serán compensados en el futuro con otras deudas que Yacyretá mantenga con el Estado argentino.

-Los puntos 8 y 9 se refieren a las utilidades del 12% anual sobre la participación societaria en el capital integrado y al resarcimiento por los gastos propios relacionados con Yacyretá, instruyendo a los representantes de ambos países en los órganos de administración de Yacyretá y de ANDE y EBISA para que acuerden la cancelación de las deudas que la EBY mantiene con ambas, en este concepto.

Hasta la fecha, tan solo se integró el 20% de lo comprometido, pero la deuda contraída por la ANDE hizo que, a fin del año 2016, el Banco Nación Argentina reclame una deuda muy superior a la que figura en la contabilidad de la ANDE. Esta es una controversia por montos muy importantes que el futuro Anexo C debería definir, a pesar de que el Acta de Entendimiento simplemente haya ignorado este tema tan delicado.

El Acta de Entendimiento no se refiere a la situación actual del préstamo otorgado a la ANDE. Se alteran profundamente las prescripciones del Numeral III.1 del Anexo C del Tratado y perjudica ostensiblemente los intereses de la ANDE y del Paraguay.

-En el punto 10 del Acta de Entendimiento se establece que a partir del año 2.018 se defina anualmente el costo unitario del servicio de electricidad de la EBY y, consecuentemente, de sus ingresos.

-Los gastos directos e indirectos de explotación están claramente establecidos en el Numeral I.5 de las definiciones del Anexo C. Los demás componentes del costo del servicio están definidos en el numeral III del Anexo C del Tratado.

Los gastos sociales y ambientales citados en el Acta de Entendimiento no están contemplados en el Anexo C del Tratado como componentes del Costo del Servicio y por ende no se puede autorizar a los directivos coyunturales de la EBY a decidir conceptos no previstos en el Tratado.

El Artículo 7º del Tratado establece como atribución del Consejo de Administración: ¨Aprobar el Presupuesto de cada ejercicio y sus revisiones, a propuesta del Comité Ejecutivo¨.

Este presupuesto anual será la base para la definición de la tarifa de Yacyretá que se debe aplicar a cada unidad de potencia suministrada a la ANDE y a EBISA, y no corresponde ningún margen de exceso respecto de los gastos aprobados por el Consejo de Administración. En consecuencia, la tarifa de la EBY debe ser igual para ANDE y EBISA.

El presupuesto aprobado debe incluir la totalidad de las inversiones comprometidas por las Altas Partes Contratantes como es el caso del ferrocarril en territorio paraguayo, entre otros.

-El punto 11 dice que Yacyretá comenzará a pagar mensualmente las utilidades del 12% anual sobre el capital integrado y la compensación por resarcimiento a partir de 2018. Para nada cita que la ANDE debe pagar, únicamente con parte de estas utilidades, el préstamo que le otorgara el Banco de la Nación Argentina, en aquel momento designado como agente financiero del Gobierno argentino.

Este punto del Acta de Entendimiento viola taxativamente las disposiciones del Numeral III.1 y III. 4 del Anexo C del Tratado, al no haberse incluido estos conceptos en el costo del servicio de electricidad, originando un gran perjuicio a la ANDE y al Paraguay. (6) 

-El numeral 13 exige la presentación por parte de la ANDE y EBISA de cronogramas de adquisición de los servicios de electricidad. La ANDE debería, en su momento, estudiar flexibilizaciones para el cumplimiento de este cronograma en función a la matriz que decida para la atención del servicio al sistema interconectado nacional. La disposición para utilizar el 50% de la energía generada por Yacyretá es una potestad soberana del Estado paraguayo.

-En el punto 15 se expresa taxativamente que el cumplimiento de los compromisos de Yacyretá surgidos de la aplicación del Anexo C y de esta Acta de Entendimiento están supeditados a que la EBY reciba la totalidad de los ingresos por la prestación de servicios de electricidad. Con esta redacción, no se ofrecen garantías de fiel cumplimiento del compromiso asumido por parte de las compradoras de ambas márgenes.

-El numeral 16 se refiere a la ampliación y modernización del parque generador de la Central, incluyendo la ampliación en el brazo Aña Cua. No se podrá ampliar el parque generador del brazo principal hasta tanto se construya el embalse compensador en el sitio que se defina de común acuerdo mediante el canje de instrumentos de ratificación entre las Altas Partes Contratantes.

La Central Aña Cua no está contemplada en el Anexo B del Tratado de Yacyretá, ni en ningún otro convenio bilateral, de modo que la ejecución de obras en ese sitio requerirá previamente la formalización de un acuerdo bilateral complementario para su correcta ejecución, dentro del marco jurídico establecido por las respectivas Constituciones vigentes para las dos partes.

Por lo expuesto, la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción manifiesta: 

1. La necesidad impostergable de abordar muy seria y responsablemente el tema del aprovechamiento de los recursos hídricos en las fronteras compartidas con los países vecinos, al ser ello de tan alto interés nacional. Resulta imprescindible el concurso de todos sus ciudadanos y la intervención de los órganos pertinentes del Estado para garantizar el control, la transparencia y el acceso a la información de los alcances y efectos de los nuevos acuerdos que comprometerán el futuro económico y social del Paraguay.

2. Como entidad universitaria de servicio público, la Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción” está dispuesta a apoyar aquellos emprendimientos que sean necesarios para alcanzar un nuevo acuerdo que permita hacer de Yacyretá, y posteriormente de Itaipú, un instrumento para el desarrollo económico y social del Paraguay y de los respectivos países limítrofes, basado en la justicia y la equidad para nuestros pueblos.

3. Rechazar el contenido de esta Acta de Entendimiento. Se alerta a las autoridades nacionales que el proyecto de nuevo Anexo C, que deberá ser presentado en el futuro, debe contemplar las pautas contenidas en el Tratado y no las expuestas en el Acta de Entendimiento.

4. Paraguay no recibe el beneficio económico completo que debe obtener de las cesiones de energía hidroeléctrica y de otras compensaciones en Yacyretá, dado que el mismo es sistemáticamente diferido, violándose lo establecido en el Anexo C del Tratado. Además, el Acta de Entendimiento incumple con lo determinado en el Numeral IX Revisión del Tratado, que dispone el criterio de proporcionalidad para la distribución del nivel de endeudamiento de Yacyretá a los 40 años de su vigencia, con lo cual el Estado paraguayo será obligado a pagar deudas que no le corresponde realmente pagar, a través de la tarifa de energía que la ANDE deberá abonar en el futuro a Yacyretá.

5. Instar a las autoridades nacionales que en adelante las negociaciones internacionales relacionadas con temas cuya administración tienen alto interés para la soberanía, la economía y el futuro de la Nación, sean llevadas adelante por equipos interdisciplinarios constituidos por personas de alta probidad y competencia profesional. La Universidad Católica se mantendrá expectante a las negociaciones que se realizarán en defensa de los intereses nacionales.

6. Cualquier modificación del Tratado, como es pretendida por el Acta de Entendimiento es constitucionalmente inaplicable.

Asunción, 31 de agosto del año 2017. El documento está firmado por el Lic. Domingo López González (decano de la Facultad de Ciencias Contables, Administrativas y Económicas, el Dr. Luca Cernuzzi (decano de la Facultad de Ciencias y Tecnología, el Ing. Jorge Camilo Brunetti (director general de Pos grado e Investigación, el Ing. Horacio Feliciángeli (docente), el economista Emilio Ortiz Trepowski (director de Economía y Ciencias Contables), el Dr. Angel Devaca Pavón (docente), el Ing. Alcides Jiménez Q. (miembro del Centro de Políticas Públicas de la UC) y los asesores de la Comisión de Seguimiento del Acta del Senado, abogado Marcelo Troche Robbiani, el Ing. Axel Benítez Ayala, el Ing. Orlando Valdés, el Ing. Germán Escauriza.

(1) Numeral IX REVISIÓN del Anexo C del Tratado, que dice: ¨ Las disposiciones del presente Anexo serán revisadas a los 40 años a partir de la entrada en vigor del Tratado, teniendo en cuenta, entre otros conceptos, el grado de amortización de las deudas contraídas por Yacyretá para la construcción del aprovechamiento y la relación entre las potencias contratadas por las entidades de ambos países. 

(2) ¨III.1. El monto necesario para el pago, a las partes que constituyen Yacyretá, de utilidades del 12% anual sobre su participación en el capital integrado, de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo III del Tratado y con el Artículo 4º del Estatuto (Anexo A) ¨ 

(3) ¨2. Como garantía de este préstamo, ANDE reservará la parte necesaria de las utilidades a que tendrá derecho de conformidad con el Artículo XV, párrafo 2 del Tratado”. 

(4) ¨IV. 3. El monto total de esta compensación será calculado en dólares de los Estados Unidos de América. La misma será distribuida a cada Alta Parte Contratante en proporción de las superficies de los respectivos territorios inundados y pagada mensualmente por Yacyretá en dólares de los Estados Unidos de América o en la moneda en que las Altas Partes Contratantes acordaren¨. 

(5) ¨V.1. La Alta Parte Contratante que adquiera energía cedida por la otra Alta Parte Contratante, de conformidad con el Artículo XIII del Tratado, le pagará una compensación¨. 

(6.) “III.4. El monto necesario para el pago a Ay EE (hoy EBISA) y a ANDE, en partes iguales, a título de resarcimiento de la totalidad de sus gastos propios relacionados con Yacyretá, calculados en 166 dólares de los EU de América por gigawatt-hora generado y medido en la central eléctrica”.

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