Derecho penal y seguridad vial

Semanas atrás se publicaba en la prensa un hecho en el que un menor de doce años, mientras se encontraba en la parada del transporte público, fue embestido por un vehículo, cuyo conductor perdió el control del mismo –que según testigos circulaba a alta velocidad–.

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Como consecuencia del evento, al niño le amputaron un miembro inferior, ocasionándole además otras heridas de consideración.

Ante tal situación, el Ministerio Público inicialmente interviene para luego apartarse de la causa refiriendo que al ser un hecho punible de lesión culposa, artículo 113 Código Penal los familiares de la víctima deberían impulsar el procedimiento de manera particular (querella autónoma), ya que se trata de un hecho punible de acción penal privada conforme al artículo 17 inc. 3 Código Procesal Penal, lo cual en principio sería correcto.

Sin embargo, no deja de ser preocupante el hecho de que la agente fiscal interviniente no se haya tomado un poco más de tiempo, para descartar la posibilidad de una conducta dolosa; lo que convertiría a la conducta del conductor en un hecho punible de acción penal pública y por tanto, perseguible de oficio.

La postura asumida en este caso por el Ministerio Público da la pauta acerca de la idea de considerar toda vulneración a bienes jurídicos (en especial, vida e integridad física) por medio de la conducción de un vehículo, como una conducta culposa o imprudente, catalogando situaciones real y objetivamente peligrosas como meros “accidentes” que se traducen en imprudencia; en vez de encuadrarlas dentro de lo dispuesto por los tipos penales de lesión u homicidio dolosos.

Como se podrá notar, existe una suerte de prejuicio acerca de las lesiones y homicidios que son consecuencia de un evento en el que se involucran vehículos; ya que se parte de un esquema que consiste en: lesiones o muertes producidas como consecuencia de la conducción de vehículos es igual a culpa o imprudencia, lo cual no siempre es así, ya que en muchas ocasiones los llamados accidentes de tránsito no son tales, pues no son sucesos eventuales ni involuntarios y desde luego no ocurren “por accidente”, es decir, por casualidad.

Ahora bien, independientemente de la posibilidad de considerar a este tipo de conductas como dolosas, aunque sea recurriendo al denominado dolo eventual –causar una lesión grave a otro habiendo tenido como posible la misma– situación prevista en el tipo de lesión grave, artículo 112, inc. 2º Código Penal, la situación resulta, cuando menos, preocupante desde el punto de vista dogmático y de política criminal del Estado paraguayo de acuerdo a la situación que se expondrá a continuación.

I. En cuanto a los hechos punibles contra la integridad física, específicamente los de Lesión (artículos 111, 112 y 113 Código Penal), el Código Penal Paraguayo les dispensa un régimen muy particular y cuestionable, teniendo en cuenta que en el articulado; por un lado, no se prevé la sanción por vía de la culpa de las lesiones graves y por el otro, el marco penal que se le otorga vulneraría el principio de proporcionalidad de la pena en abstracto.

Es decir, la relación existente entre la conducta descrita por la norma y la pena que tiene prevista no resulta para nada proporcionada. Como ejemplo de esto último se tiene que el artículo 111 C.P. (Lesión) describe como tipo base una conducta dolosa que daña la salud de otro y prevé una pena privativa de libertad de hasta un año o multa, frente al artículo 113 C.P. Lesión Culposa, que describe una conducta culposa que daña la salud de otro y establece la misma pena que el anterior. Es decir, en ambos casos –lesión leve dolosa o culposa– merecen la misma pena lo cual no deja de ser llamativo y cuestionable.

En este sentido y aunque resulte ocioso, merece la pena recordar algunas posturas acerca del motivo de mayor reproche del dolo frente a la culpa.

Existen autores que entienden que el motivo de la mayor punibilidad de las realizaciones delictivas intencionadas radica en que los hechos dolosos expresan una decisión del autor contra los bienes jurídicos, que no ocurre en los hechos imprudentes, partidarios de esta idea MUÑOZ CONDE, GARCÍA ARÁN.

Desde el punto de vista de la prevención general positiva, (JAKOBS), se afirma que el sujeto que actúa dolosamente realiza una conducta más necesitada de réplica por parte del ordenamiento jurídico, pues desde un punto de vista de significado social, el sujeto ha negado con su comportamiento la vigencia de la norma infringida ante la colectividad.

En similar sentido, RAGUÉS I VALLÈS, partiendo de la base del distinto contenido expresivo que se constata en las acciones y omisiones dolosas frente a las imprudentes o culposas, se sostiene que mientras en la realización típica del sujeto activo doloso expresa con su hecho la negación de determinados valores compartidos en un determinado modelo social, o de las normas jurídicas que lo protegen, en el caso de las realizaciones imprudentes no se advierte tal expresión, sino que se constata el fracaso del sujeto en su planificación vital.

Esta diferencia suscita una distinta necesidad de pena, que también se concibe en términos comunicativos como un acto de reafirmación simbólica por parte del estado del valor o la norma previamente negados con el hecho delictivo. El autor imprudente no se aleja en general tanto del Derecho y, por tanto, se puede reparar su actuación gravando con menos costes al autor. El autor imprudente nunca pone en forma directa la norma en entredicho, sino que lo hace solo en forma mediata.

El reproche culpabilístico a este es más abstracto, indirecto y mediato que en el delito doloso cuando se dan todos los requisitos de imputación.

El delito imprudente afecta a ciertas condiciones necesarias para la convivencia pero con su acción el autor no discute nunca la norma de forma general ya que subjetivamente la respeta. El autor doloso queda, en principio, más alejado que el autor imprudente de lo que se espera de una persona respetuosa con el ordenamiento.

Resulta indudable que la lesión dolosa no puede prever la misma pena en su modalidad culposa, las razones son incuestionables por lo que tal situación deberá ser corregida a la brevedad posible a los efectos de evitar esta desproporción en las penas previstas por el Código Penal, de lo contrario se pondría en duda la vigencia del principio de proporcionalidad de la pena, sobre todo de la pena en abstracto.

Al hablar de proporcionalidad se predica el adecuado equilibrio entre la reacción penal y sus presupuestos, tanto en el momento de la individualización legal de la pena (proporcionalidad abstracta) como en el de su aplicación judicial (proporcionalidad concreta).

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