Enfoque errado en el Proyecto de Ley sobre supervisión de Cajas de Jubilaciones y Pensiones

La objeción surge cuando dice que la ley “no sustituye a los órganos de jubilaciones y pensiones ni deroga o sustituye las competencias que cada una de esas entidades tiene en sus leyes orgánicas y estatutos ...”

Jorge Darío Cristaldo Montaner
Jorge Darío Cristaldo MontanerArchivo, ABC Color

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No existe ninguna objeción al objetivo de reglamentar el rol de supervisión del Estado a las entidades de jubilaciones y pensiones existentes (8 según el Art. 2): entidades públicas creadas por ley (inc. a); entidades privadas de jubilaciones y pensiones (inc. b), y otras personas físicas o jurídicas obligadas (inc. c); tampoco merece objeción establecer legalmente el marco general en que habrían de administrarse los fondos de jubilaciones y pensiones de las entidades públicas, privadas o mixtas.

La objeción surge cuando dice que la ley “no sustituye a los órganos de jubilaciones y pensiones ni deroga o sustituye las competencias que cada una de esas entidades tiene en sus leyes orgánicas y estatutos respectivos”. En 1999, el Premio Nóbel de Economía Joseph E. Stighitz, escribió: “En muchos países en vías de desarrollo los altos déficit-diferencias entre las obligaciones del fondo de jubilaciones y los ingresos-no solo amenazan la estabilidad económica, sino que además restan inversiones necesarias en educación, salud e infraestructura. Muy a menudo, las prestaciones de los programas de jubilaciones y pensiones se acumulan para quienes ya son privilegiados; obligar a los granjeros (campesinos) pobres a que financien el número de personas que integran la elite urbana, seguramente no es una política válida”.

La seguridad social es un derecho humano fundamental; por tanto, las políticas y la legislación que la regula deben servir para favorecer a toda la población en su conjunto, comenzando por dar preferencia –mediante una equitativa distribución de la renta nacional -, a los sectores sociales y económicamente marginados, mediante acciones institucionales que den seguridad bio económica, promoviendo el ascenso y calidad de vida de estos sectores.

Desde ese enfoque, la existencia de varias Cajas o Fondos de Jubilaciones para un reducido grupo de personas beneficiadas, se contrapone a los principios de universalidad, unidad y uniformidad, entre otros. En un país empobrecido como Paraguay, la existencia de varias Cajas y Fondos de Jubilaciones y Pensiones, se origina en consideraciones discriminatorias favorables a reducidos sectores privilegiados: legisladores, magistrados judiciales, militares, policías, docentes y demás empleados y funcionarios públicos, y los directores y empleados de entes binacionales.

No es posible la cobertura de las contingencias sociales, con el alcance personal y material que se propone la actual concepción doctrinaria de la seguridad social, si las instituciones actúan independiente unas de otras; si las leyes y reglamentos que las rigen no son uniformes; si no existen entes públicos eficientes y honestos con poderes suficientes para supervisar y sancionar las transgresiones; si los financiamientos no se basan en cálculos actuariales confiables y periódicos. Todo ello mediante una planificación que determine los objetivos, los principios y los instrumentos que constituyen el sistema de seguridad social, previsto en el artículo 95 constitucional.

Paraguay ha optado mayormente por el sistema estatal, mediante entidades públicas descentralizadas autárquicas, creadas por ley para las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y de los trabajadores dependientes del sector privado. En ese contexto jurídico institucional, urge la creación de un ente público administrativo que actúe dentro de los parámetros fijados por ley, que centralice la planificación y la supervisión de las jubilaciones y pensiones, desde los principios generales de la Seguridad Social.

Las existencia de varias Cajas y Fondos de Jubilaciones y Pensiones, con notorias diferencias en la normativa regulatoria de su funcionamiento, cotizaciones y prestaciones que ofrecen a sus beneficiarios, además de crear injustas discriminaciones, encarece los costos de su administración, y dificulta ejercer el poder de superintendencia y supervisión que le corresponde al estado (Art. 95 constitucional).

Sin embargo, estoy seguro que el gobierno, por su notorio y reconocido talante conservador-aún contando con el control de ambas cámaras del Congreso- no tiene interés en modificar la estructura del régimen vigente de jubilaciones y pensiones en el sector público y en el sector privado, que es claramente clasista, elitista e injusto, característica propia de una sociedad política estructurada para beneficiar a pequeñas oligarquías políticas, económicas y sociales, en violación de los principios constitucionales de justicia e igualdad, alejada del paradigma de Estado Social Democrático de Derecho, proclamado en el Art. 1 de la CP.

En el sector privado, carece de fundamento constitucional la existencia del “Instituto de Previsión Social”, que rige “para los trabajadores asalariados de la República” (Art. 1° del Dto. Ley N° 1860/1970) aprobado por Ley N° 375/1956, con la existencia de la “Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines”; ¿acaso los empleados bancarios no son también trabajadores asalariados de la República?

En el sector público, carece de fundamento constitucional la existencia de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la ANDE, la Caja de Seguros Sociales de Empleados y Obreros Ferroviarios y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda (actual Ministerio de Economía y Finanzas); los artículos 102 y 103 requieren un régimen jubilatorio uniforme; es decir, un mismo tratamiento institucional normativo para todos los funcionarios y empleados públicos.

El Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los Miembros del Poder Legislativo es inconstitucional y aberrante. La exigencia constitucional más arriba citada es clara en cuanto que todos los funcionarios que prestan servicios al estado, incluido los senadores y diputados, deben participar del mismo régimen jubilatorio. Esto significa que los legisladores no están autorizados a crear un Fondo de Jubilaciones propio, exclusivo, con normas diferentes a las que rigen para los demás funcionarios del estado paraguayo. La Ley Fundamental no admite en materia jubilatoria discriminaciones por razón de la actividad laboral de los beneficiarios, salvo contadas excepciones: militares y policías. La uniformidad es un principio estructural de todos los instrumentos de la seguridad social, que tiene jerarquía constitucional en Paraguay.

Una sola institución debe administrar y gestionar las jubilaciones y pensiones del sector público. El Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo, constituye un zarpazo más de prepotencia de politiqueros sinvergüenzas, al auto arrogarse beneficios de privilegio injusto, discriminatorio e inconstitucional. En el caso de las jubilaciones y pensiones se trata de derechos humanos sociales, no de derechos humanos individuales; este carácter específico implica que la normativa jurídica que lo regula, no considere al sujeto beneficiado como individuo, sino como ser humano que nace y vive en comunidad.

Ese enfoque social igualitario, resulta faltante en el Proyecto de Ley.

(*) Autor del libro “Hacia la Seguridad Social”

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