Imputación objetiva en el derecho penal económico

En torno a los diversos hechos fraudulentos que se despliegan en el ámbito del orden económico, trasciende la necesidad de articular nuevas teorías que puedan determinar la implicancia de sus efectos negativos, y conforme a ello va tomando importancia aquella exposición dogmática reconocida como “la teoría de la imputación objetiva”, como proposición normativa que expone que no solo ocupan (interés) los parámetros de criterios causales, ni el sentido (finalista) de que el autor tenga la “intención” de ejecutar delitos socioeconómicos.

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Es que el presente debate analítico en el campo penal económico se va expandiendo ante la esencia de la teoría de la tipicidad, con nuevos miramientos en operaciones defraudatorias, que formula una inferencia “objetiva” de los criterios normativos expuestos en los numerus clausus.

Asimismo, la discusión se perfecciona a partir de la incorporación en el sector económico de aquellos programas de prevención que pueden construir un canal de responsabilidad penal de la persona jurídica. Pues bien, la legislación comparada nos revela que los ordenamientos jurídicos enlazan al compliance program con el derecho penal.

Así, hemos de distinguir aquel “expansionismo” por sobre los lineamientos de un derecho penal nuclear, al que (en la actualidad) se le suma el derecho penal periférico, en donde ocupa un lugar destacado el derecho penal económico. Por tanto, el sentido ontológico de la teoría jurídica de los delitos económicos se identifica ante la importancia (en la actualidad) del compliance.

Dicho compliance resulta el eje determinante para la subsunción de hechos antijurídicos, por responsabilidad penal de la propia empresa, y por otro lado la responsabilidad penal de los miembros individuales de la empresa. A ello, se suma la relevancia dogmática que destaca para su aplicabilidad, puesto que en esencia el funcionalismo va a determinar las bases de la sociedad de riesgo.

Indudablemente, la teoría de imputación objetiva ha conllevado una formalización luego de su precedente en la filosofía idealista de Hegel, bajo los principios de política criminal de Claus Roxin (1970). En tanto, Jakobs también lo perfecciona bajo el postulado de que se cumple con un papel de determinar los ámbitos de responsabilidad dentro de la teoría del delito.

Desde una interpretación originaria, hemos de considerar lo relevante de la evolución de la dogmática penal, que ha iniciado por los sucesos causales bajo criterios naturalísticos, determinando una promoción de la conditio sine qua non. No obstante, los nuevos sucesos (como lo concerniente a los delitos económicos-financieros) nos llevan a esbozar nuevos criterios “constructivistas” para formular la imputación ante un injusto penal.

Ante ello, se va diferenciando a la sociedad de riesgo, y por los numerosos hechos de corrupción financiera, una necesidad de clarificar filtros objetivo normativos. Así, toma importancia la inclusión de la “teoría de imputación objetiva”, que, como advertimos, va a surgir como potencia (dogmática) ante la falta de alcance por parte de “teorías causalistas” al momento de administrar acciones u omisiones dentro del relacionamiento financiero.

Pues el orden socioeconómico o lineamiento del moderno tráfico económico-empresarial propone nuevas conductas que comprometen a los diversos bienes jurídicos. Por ende, para la respuesta al debate causal o finalista, se erige prometedora la adecuación funcionalista de la teoría de imputación objetiva porque no ocupa una mera teoría sobre la imputación de resultados, sino una dogmática que ilustra la normativización de la tipicidad.

En tal sentido, los delitos contra el orden socioeconómico se pueden revelar a la luz de la teoría de imputación objetiva, y –consecuentemente– fundar en lo puramente normativo, aquellos injustos de corrupción. Por ello, se expone (en la actualidad) que los postulados de un expansionismo han superado al derecho penal nuclear.

Por tanto, el tráfico económico empresarial se proyecta bajo riesgos que no se comprueban por una causalidad natural, sino a raíz de un análisis de imputación del resultado, con la suma de los siguientes caracteres: 1) Si la acción (fraudulenta) del autor del injusto económico ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado negativo; 2) Si el resultado producido por dicha acción fraudulenta es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción (conducta).

En dicho contexto, el análisis puede reflejar la realidad de los comportamientos fraudulentos como sucede con la “emisión o transferencia ilegal de cheques” sin la suficiente provisión de fondos, ante la celebración de acuerdos, que infiere en negocios de riesgo por parte de una persona física y/o jurídica, y que ocupan un beneplácito de contraprestación económica.

Cabe destacar que, las sociedades modernas (personas físicas y/o jurídicas) conviven con el riesgo financiero, y las conductas que pueden resultar de las transacciones económicas, precisan ser analizadas de manera objetiva, en cuanto a los roles empleados y a los sucesos ocasionados a partir de la ejecución de una conducta (fraudulenta), para determinar si existió un aumento al riesgo que concrete la vulneración al orden económico.

Prevención

Discusión se perfecciona a partir de incorporación en el sector económico, de aquellos programas de prevención que pueden construir un canal de responsabilidad penal de la persona jurídica.

Conducta

El orden socioeconómico o lineamiento del moderno tráfico económico empresarial propone nuevas conductas que comprometen a los diversos bienes jurídicos.

Riesgos

El tráfico económico empresarial se proyecta bajo riesgos que no se comprueban por una causalidad natural, sino a raíz de un análisis de imputación del resultado.

(*) Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. Magister en Ciencias Penales. Twitter: @MatiasGarceteP

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