Delito tentado y manifestación en blanqueo de activos

En proporción a los parámetros del “iter criminis” y la manifestación (exteriorizada) de la conducta (típica) de blanqueo de capitales, se invierte en un análisis dogmático respecto al curso (causal), con debida atención al inicio de ejecución de la infracción penal, y que, conforme se ha instalado en la doctrina, dicha conducta prohibida en grado de tentativa será (igualmente) relevante que en los casos en que se haya consumado el acto de blanqueo.

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Dicho lo anterior, ocurre que, en los casos de lavado de activos (en nuestro sistema penal), a partir de la interpretación del art. 196° modif. por la Ley Nº 6452/19, se comprende cuanto sigue: “1. El que convirtiera u ocultara un objeto proveniente de un hecho antijurídico, o respecto de tal objeto disimulara su procedencia, frustrara o peligrara el conocimiento de su procedencia o ubicación, su hallazgo, su comiso, su comiso especial o su secuestro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa… 3.° En estos casos, será castigada también la tentativa…”.

Es que, el sistema jurídico penal advierte la “sanción” en los casos tentados, bajo la determinación expositiva del Art. 26° modif. por la Ley Nº 3440/08, que advierte: “Actos que constituyen el inicio de la tentativa. Hay tentativa cuando el autor ejecutara la decisión de realizar un hecho punible mediante actos que, tomada en cuenta su representación del hecho, son inmediatamente anteriores al fin de la ejecución de la acción descripta en el tipo legal”. En tanto, el delito tentado de lavado de activos debe cumplir con el presupuesto normativo de legalidad que se aprecia en el Artículo 27° de la Ley N° 1160/97, puesto que nos indica: “Punibilidad de la tentativa. 1º. La tentativa de los crímenes es punible; la tentativa de los delitos lo es solo en los casos expresamente previstos por la ley…”.

Ante dicha construcción, se puede observar que el (agente) que incurra en la infracción de lavado de activos (innegablemente) acompaña el “dolo” para la formulación del injusto, pues bien, se exige un elemento subjetivo doloso en caso de la realización del delito de lavado de activos, lo que posibilita enunciar la construcción de la tentativa. Por ende, se ocupa la misma sanción (en grado de tentativa acabada) que para aquel que haya logrado consumar el injusto.

Ciertamente, hemos de dilucidar la implicancia de lo que ocupa el “deseo” de comisión del injusto de lavado, que prosigue de un “querer” dentro del fuero íntimo del sujeto. No obstante, dicha cuestión no podrá incorporarse a lo jurídicamente relevante, hasta tanto no se genere el inicio y/o exteriorización del injusto; es decir, no se podrá pensar en tipicidad, en virtud al principio mayoritario “cogitationis poenam nemo patitur”.

Cabe destacar que, al razonar el lavado como conducta (activa) que determina un resultado, nos permite la admisibilidad del grado en tentativa. Por consiguiente, el objetivo central será la identificación del desarrollo de la conducta, ocupando un examen íntegro desde la concepción, decisión, preparación, comienzo de ejecución, culminación de la acción típica, para el (referido) suceso típico. Así, se permitirá dar referencia a la conducta de los partícipes, puesto que podrá trascender si y solo si se verifica que el autor realizó una conducta típica y antijurídica, por lo menos en grado de tentativa.

Por ende, la “subsunción” en grado de tentativa se analiza en razón a los bienes (activos) que se buscan blanquear, que inclusive pueden proceder “también” de una tentativa de delito, siempre y cuando de ella se deriven bienes (de origen dudoso).

Todo ello, en razón de que los instrumentos internacionales han advertido la necesidad de tramitar la sanción de la tentativa de cometer el delito de lavado de activos. Dicha determinación se puede apreciar (inicialmente) en el Convenio de Viena de 1988, pues bien, se expone en su art. 3° “Delitos y Sanciones”, numeral 1°, literal c), iv), que: “cada parte ha de adoptar las medidas necesarias para tipificar penalmente en su derecho interno, cuando se cometa “intencionalmente”, a reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico, “la tentativa de cometer” los delitos mencionados en el art. 3°”, entre los que se invoca el lavado de activos.

Asimismo, podemos subrayar lo que se enuncia en la Resolución N° 55/25 de la Asamblea General, del 15 de noviembre del año 2000 “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, que establece de manera taxativa la expresión “el intento” de cometer los delitos de lavado en su (art. 6° Penalización del blanqueo del producto del delito).

Finalmente, se puede avistar en la Convención de Mérida aquella expresión “tentativa” en su art. 23°.b).ii) o lo “pretendido” por el Convenio de Estrasburgo, que pondera en su art. 6° “Delitos de Blanqueo”, dentro del numeral 1, literal d), las “tentativas de cometerlo”, tal como lo destaca el art. 2.4 del Reglamento Modelo de la CICAD (Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas), respecto a la tentativa de cometer los delitos de lavado y el merecimiento de una sanción.

Punible

Hay tentativa cuando el autor ejecutara la decisión de realizar un hecho punible. Objetivo central será la identificación del desarrollo de la conducta.

Dolo

El agente que incurra en la infracción de lavado de activos (innegablemente) acompaña el “dolo” para la formulación del injusto.

Bienes

Subsunción en grado de tentativa se analiza en razón a los bienes (activos) que se buscan blanquear, que, inclusive pueden proceder también de tentativa de delito.

(*) Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. Magíster en Ciencias Penales. Twitter: @MatiasGarceteP

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