Resulta característico de los modelos de conducta que ocupan un análisis a partir de los delitos (fuente), que primeramente se ingrese al margen de un estudio de la “acción” de encubrimiento. Así, posteriormente, se busca (escalar) al sentido punible por la naturaleza jurídica del crimen autónomo. Ciertamente, el cambio copernicano que esto ha generado (dentro del derecho penal económico), nos revela un interés por establecer un concurso de delitos entre el lavado de activos y el delito (fuente). Es que, la doctrina ha captado una serie de adecuaciones “concursales” dentro de los tipos penales que pueden ser concursados (eventualmente), pues bien, nos ocupa el caso del lavado de activos y su objeto material que permite la secuencia de diversas situaciones dentro del “iter criminis”.
La participación en el injusto de lavado de activos ocupa dimensiones dogmáticas y normativas a ser ponderadas, puesto que hemos de recordar que nuestro sistema jurídico penal reconoce la punibilidad individual de los participantes a partir de lo dispuesto en el Art. 33º del Código Penal. Es que la reprochabilidad que concurre en cada sujeto es verificable “individualmente”; y en tal efecto, cada participante en el hecho de lavado de activos será sancionado de acuerdo con su reprochabilidad, independientemente de la reprochabilidad de los demás que activaron dentro de la contaminación del orden económico.
Agentes del Departamento Especializado contra el Lavado de Dinero y el Financiamiento del Terrorismo de la Policía Nacional, en conjunto con el Ministerio Público, realizaron tres allanamientos; incautaron documentos y clausuraron dos locales comerciales, en el marco de una investigación por supuesto lavado de activos en el circuito comercial de Encarnación.
Un Tribunal de Apelación por un lado, rechazó el incidente planteado contra la elevación a juicio en el caso Alfacom, en el cual hay tres acusados por presunto lavado de activos provenientes del crimen organizado, y por el otro, revocó parcialmente medidas cautelares que pesaban sobre 33 vehículos de alta gama, pero negó su devolución, lo que es pretendido por los procesados.
Ciertamente, el blanqueo de activos ocupa uno de los modelos de conducta que acarrea una diversidad de criterios dentro de su esencia dogmática penal y naturaleza jurídica (propiamente). Pues bien, se perciben (en la actualidad) aquellos parámetros legales para su combate efectivo, desde la protección ideal del bien jurídico que se sistematiza a partir de una construcción típica y antijurídica. Así, la doctrina del autoblanqueo genera (constante) debate en las diversas legislaciones comparadas, desde la identificación del bien jurídico a tutelar.
En proporción a los parámetros del “iter criminis” y la manifestación (exteriorizada) de la conducta (típica) de blanqueo de capitales, se invierte en un análisis dogmático respecto al curso (causal), con debida atención al inicio de ejecución de la infracción penal, y que, conforme se ha instalado en la doctrina, dicha conducta prohibida en grado de tentativa será (igualmente) relevante que en los casos en que se haya consumado el acto de blanqueo.