La teoría de los activos contaminados

La participación en el injusto de lavado de activos ocupa dimensiones dogmáticas y normativas a ser ponderadas, puesto que hemos de recordar que nuestro sistema jurídico penal reconoce la punibilidad individual de los participantes a partir de lo dispuesto en el Art. 33º del Código Penal. Es que la reprochabilidad que concurre en cada sujeto es verificable “individualmente”; y en tal efecto, cada participante en el hecho de lavado de activos será sancionado de acuerdo con su reprochabilidad, independientemente de la reprochabilidad de los demás que activaron dentro de la contaminación del orden económico.

Activos Contaminados
La teoría de los activos contaminados resulta propicia para identificar los bienes integrantes del orden económico defraudado, como también de los otros “aportes”.GENTILEZA

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Pues bien, la teoría de los activos contaminados surge en razón a que la ocurrencia de lavado de activos acarrea múltiples problemas que inciden en torno a la delimitación del objeto material, en cuanto al sentido gnoseológico de la ejecución del ilícito económico hasta el acaecimiento (inmediato, mediato y/o de cooperación necesaria) para el tratamiento de los casos de contaminación de los bienes financieros.

En tanto, nuestro código penal nos advierte en el Artículo 14° sobre los participantes en un posible “iter criminis” contra el régimen financiero, sea en calidad de autor y/o partícipe; mientras que (también) se expone sobre los partícipes; es decir, a los instigadores y cómplices.

Así, la teoría (analizada) se conecta con las clases de autoría que reconoce nuestro sistema penal, en torno a la autoría material o individual, directa o inmediata, que ocupa la realización de la contaminación de activos de forma directa y personal. Mientras que (igualmente) podemos enunciar al (sujeto) que genera dicha contaminación de activos de manera indirecta o mediata, pues, no lo realiza personalmente, pero se sirve de otro (sujeto) como instrumento, y este último “generalmente” no responsable (en el caso de que realice el injusto sin saberlo), como puede ocurrir (en ciertos casos) en el campo financiero ante la diversidad de roles dentro de un sistema económico. Por consiguiente, tenemos a la “coautoría”, cuando varios sujetos en forma consciente y voluntaria intervienen directamente en la contaminación de activos, puesto que asumen por igual la responsabilidad por ocasionar un desorden en el sistema financiero.

Igualmente, la contaminación del orden de activos por fuente ilícita reivindica el Art. 5° de la Convención de Viena “Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en el ámbito de una organización internacional”, puesto que se debe aplicar todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización. Esto se concatena con la obligación al cumplimiento de la Convención de Palermo (ratificada por el Paraguay), que dimensiona a partir del Art. 12º la “teoría de la contaminación total”, en razón a que nos indica toda “medida” necesaria para autorizar el decomiso: “a) Del producto de los delitos comprendidos en la presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto; b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención…3. Cuando el producto del delito se haya transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, esos bienes podrán ser objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo. 4. Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación, ser objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado. 5. Los ingresos u otros beneficios derivados del producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito o de bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito también podrán ser objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito”.

Asimismo, hemos de estimar que todo el fruto económico obtenido mediante la contaminación de activos merece un pronunciamiento ante las formas (accesorias) de participación en el ilícito del lavado, pues bien, podemos conectar (conductas) con quienes participan en el injusto, en carácter de instigador o cómplice, mediante la concurrencia del aporte material.

Es por todo ello, que la teoría de los activos contaminados resulta propicia para identificar, tanto los bienes integrantes del orden económico defraudado, como también los diversos “aportes” producidos por quienes han participado en el suceso financiero ilícito. Por tanto, lo concluyente se plasma a partir de la exteriorización de los actos de conversión, transferencia, ocultamiento o tenencia que recaigan sobre los bienes, y que revela un sentido axiológico bajo la incidencia de la mezcla de activos lícitos e ilícitos en una cuenta bancaria, dejando un debate analítico respecto a la contaminación parcial o total.

Lavado

Todo el fruto económico obtenido mediante la contaminación de activos merece un pronunciamiento ante las formas de participación en el ilícito del lavado.

Bienes

La teoría de los activos contaminados resulta propicia para identificar los bienes integrantes del orden económico defraudado, como también de los otros “aportes”.

Múltiples

El lavado de activos acarrea múltiples problemas que inciden en torno a la delimitación del objeto material, en cuanto al sentido gnoseológico de la ejecución del ilícito económico.

(*) Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. Magíster en Ciencias Penales. Twitter: @MatiasGarceteP

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