A la opinión pública en general, de Ana María Silguero

YO, ANA MARÍA SALGUEIRO, me dirijo a la conciencia de la ciudadanía de nuestro país, a fin de poner en conocimiento mi peregrinar en busca de justicia por una demanda de carácter absolutamente fraudulento iniciado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Paraguarí, a cargo entonces de la Dra. LIDUVINA OTAZÚ DE MERELES, quien en un principio, de acuerdo a las normativas del art. 7 del Código Procesal Civil, debió declararse incompetente en razón de la prorroga territorial acordada en un “CONTRATO” firmado el día 1 de septiembre del año 2005, de “ARRENDAMIENTO” de las propiedades identificadas con Padrón N° 701 y con Padrón N° 340, de la ciudad de Caapucú, Compañía Montiel Potrero, del departamento de Paraguarí, con una superficie total de 1.717 hectáreas.

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El contrato fue celebrado en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, los domicilios constituidos por las partes se encuentran en la Capital y se ha determinado expresamente la competencia de los Juzgados y Tribunales de la Ciudad de Asunción.

Estos son factores que determinan la Competencia del Juez competente para entender en una demanda.

En el caso que nos ocupa, una demanda de “obligación de hacer escritura pública”, que debió iniciarse en Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad Asunción, según los arts. 13, 16 y concordantes de la Ley N°. 879/81, por ende, el Juzgado de la ciudad de Paraguarí fue absolutamente incompetente para entender en aquel juicio; esto lo disponen las citadas normas, en razón del lugar de Celebración del Contrato, y con más razón, desde el momento en que en el contrato privado se ha determinado competencia de los Juzgados de la Capital.

En el irregular contrato de arrendamiento en ningún momento se determinó la “opción de venta” al Sr. ÓSCAR ROBERTO WASMOSY RUIZ, quien no obstante promovió la demanda que se registrara como: “ÓSCAR ROBERTO WASMOSY c/ FERNANDO MARÍA BILBAO GAONA s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, en fecha 24 de septiembre de 2010, proceso civil que concluyó con la Sentencia Definitiva N°.375, del 2 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Primer Turno de  la ciudad de Paraguarí, a cargo de la Dra. NANCY A. CABRERA FIGUEREDO, y posteriormente fue confirmada por el Acuerdo y Sentencia N°.50, del 9 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, de la ciudad de Paraguarí, integrada por los Dres. GUSTAVO AUADRE, MELANIO MERELES E. y ANTONIO ÁLVAREZ.

De esta demanda –como condómina de las citadas propiedades, en carácter de “bienes gananciales”-, no he tenido conocimiento ni mucho menos participación alguna.

En el citado contrato no existió la autorización expresa requerida de acuerdo a los artículos 38 y 42 de la Ley N°.1/92, por lo tanto, adolece de la más absoluta nulidad.

Como propietaria también de estos inmuebles, he realizado numerosas inversiones para la explotación ganadera, en contrapartida, el resultado final de estas propiedades se dirimían en procesos judiciales absolutamente fraudulentos cuyos perjuicios de carácter patrimonial son inconmensurables; el resultado de la demanda obligó a muchos cambios en el trabajo que se hacía en las Fincas arrendadas, con la consabida consecuencia colateral, específicamente la económica, en especial por una indemnización por la suma de GUARANÍES CIENTO OCHENTA MILLONES, (G. 180.000.000), por un contrato de arrendamiento que nunca he firmado; en el citado contrato en ningún momento se determinó la posibilidad de “la venta al Sr. ÓSCAR ROBERTO WASMOSY RUIZ”, por tanto, esa “exigibilidad” debió ser inexistente.

La Demanda de Acción Autónoma de Nulidad –de mi parte- fue promovida en contra de las citadas resoluciones judiciales, tomando en cuenta que en el citado contrato los Sres. JOSÉ ANTONIO BILBAO GAONA, JUAN JOSÉ SCHININI BILBAO en “supuesta” intervienen en representación de los “hermanos BILBAO-SCHININI”, no obstante no se adjuntó el “poder especial” en los términos de los arts. 884 inciso “i” y concordantes del Código Civil, y mucho menos consta la inscripción de dicho instrumento público de mandato de acuerdo al art. 352 y concordantes de la Ley N°. 879/81, Código de Organización Judicial.

En el “contrato de arrendamiento”, en ningún momento se ha acordado “las ventas de las Fincas N°. 439 y 434 del distrito de Ka´apuku”, ni mucho menos se ha acordado la venta de las propiedades identificadas como Fincas N°.42, 130, 443, y 439 del distrito de Ka´apuku.

Estos bienes de acuerdo a las disposiciones previstas en los arts. 1272 y concordantes del Código Civil argentino, de la autoría del jurista DALMACIO VELEZ SARSFIELD, –entonces vigente, adoptado por la Ley del 19 de agosto de 1876-, constituye un “bien ganancial”, y en ese sentido la citada normativa dispone:       

Son también gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges, o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia, donación o legado, como también los siguientes:

Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges.

Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juegos, apuestas, etc.

Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad.

Los frutos civiles de la profesión, trabajo o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos.

Lo que recibiese alguno de los cónyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio.

Las mejoras que, durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

Lo que se hubiese gastado en la redención de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que solo uno de los cónyuges obtenga ventajas.

Estas normativas son traspoladas en los arts. 191 y concordantes del Código Civil Paraguayo vigente, según la Ley N°. 1183/1987, y modificada por los arts. 22, 32 y concordantes de la Ley N°. 1/92, de Reforma Parcial del Código Civil.

La autorización de los cónyuges es obligatoria para todo acto sobre un “bien ganancial”; a este respecto, la Jurisprudencia Nacional sostiene:”El art. 42 exige que ambos cónyuges concurran a otorgar actos a título oneroso, y cuando sean actos a título gratuito, que presten su consentimiento, sin que se justifique la diferenciación de terminologías. Desde el punto de vista jurídico la situación es la misma, ya que al prestar su consentimiento el cónyuge está concurriendo al acto; pero desde el punto de vista de técnica legislativa, la disposición es deficiente. La parte final del Artículo está tan mal redactada que más de uno se preguntará si con eso se quiere decir que solo los actos a título gratuito serán nulos, y no los onerosos. Sin embargo, en ambos supuestos estaremos ante actos nulos, en atención a lo que dispone el Art. 27 del Código Civil, en concordancia con el 357, inc. b), del mismo cuerpo legal. Régimen Patrimonial del Matrimonio, Ley 1/92 comentada.

Asunción, Intercontinental Editora, 1994, Ac. y Sent. CSJ Nº. 635 del 28/VI/2002, Sala Constitucional.

Soy una TERCERA PERSONA, en cuanto a los resultados de las resoluciones dictadas en un juicio manipulado, NO HE LITIGADO en dicho proceso por cuestiones técnicas procesalmente hablando, no obstante, lo resuelto y confirmado es una aberración desde todo punto de vista.

Dice MATEO 7 16, “Por sus frutos los conoceréis”, y en ese sentido no escapa que, de la Décima Circunscripción Judicial del Noveno Departamento de Paraguarí, existen numerosas denuncias formuladas en contra de la mayoría de los magistrados de esta esa ciudad, basta cotejar quién es el “Superintendente” de dicha Circunscripción, el cuestionado actual presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien precisamente no goza de prestigio ni credibilidad alguna; muy por el contrario, numerosos actos irregulares día a día aparecen en las noticias que no hacen otra cosa más que  menoscabar la imagen ya bastante deteriorada del Poder Judicial, y en ese sentido se resalta un Poder Judicial que despierta desconfianza, jamás tendremos un Estado de Derecho tal como expresa nuestro máximo ordenamiento legal.

En el juicio de ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD, planteado por mi parte, se dictó el Auto Interlocutorio N°.451 de fecha 4 de noviembre del 2022, dictado por el Juez GUILLERMO ORTEGA BRÍTEZ, por el cual ordena la CADUCIDAD DEL JUICIO DE ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD, sin tener en cuenta que el mencionado Juicio, estuvo TRES AÑOS sin JUEZ, que pueda entender en el mismo, debido a las sucesivas inhibiciones de todos los jueces de la circunscripción Judicial de Paraguarí, y cuando por fin tuvimos Juez, el señor Óscar Roberto Wasmosy recusó. El Juez Guillermo Ortega dicto el AUTO INTERLOCUTORIO sin los debidos recaudos, como por ejemplo un informe “completo” de su Actuario.

Actualmente planteamos una Apelación contra la mencionada Resolución, que se encuentra tramitándose ante el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Paraguarí. Así mismo hemos planteado Recusaciones con causa, contra Miembros de dicho Tribunal el cual debe ser dirimido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual espero resuelva el trámite de la Recusación a los más altos valores de la Justicia.

La presente solicitada tiene por objeto despertar la conciencia de la ciudadanía toda y de esta manera forjar una verdadera corriente de opinión a fin de fortalecernos en el sector privado, tomando en cuenta que hoy me toca a mí, ANA MARÍA SALGUEIRO, pero en otro momento puede cualquier ciudadano ser víctima de tan perverso sistema de manipulación de procesos judiciales al margen de la ley, procesos amañados, direccionados y, por sobre todo con propósitos definidos: despojarnos de nuestras legitimas propiedades, nuestro patrimonio; es inadmisible pensar que para este tipo de irregularidades tengan que ser encubiertos por las máximas autoridades del órgano constitucional encargado del custodio, interpretación y aplicación de nuestro máximo ordenamiento legal.           

Atentamente.

ANA MARIA SALGUEIRO            C.I. N°.  387.415

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