La sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) declaró inamovible al ministro de este máximo tribunal Gustavo Santander Dans tras hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad que el mismo promovió contra el artículo 19 de la Ley N° 609/1995 para permanecer en el cargo hasta los 75 años.
Friman el Acuerdo y Sentencia N° 21, fechado del 19 del corriente los ministros César Diesel, Eugenio Jiménez Rolón y Manuel Ramírez Candia, de las salas constitucional, civil y y comercial y penal, respectivamente.
Argumentos del ministro Gustavo Santander
En la acción presentada en noviembre del año pasado, Santander sostuvo que el artículo 19 de la Ley N° 609/1995 al militar el mandato a cinco años en su parte final, contraviene el principio de inamovilidad de los ministros de la Corte, consagrado en el artículo 261 de la Constitución Nacional.
Al respecto, el ministro de sala constitucional alegó que el referido artículo de la Carta Magna “prevé de modo expreso que los ministros de la Corte Suprema de Justicia solo pueden ser removidos mediante juicio político y que cesarán en sus funciones al cumplir setenta y cinco años de edad, que la literalidad de la disposición constitucional no admite una interpretación diversa”.
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“Asimismo, la norma legal cuestionada vulnera el principio de independencia judicial consagrado en el art. 248 de la Constitución, al pretender supeditar la permanencia de los ministros de la Corte Suprema de Justicia al poder politico circunstancial; que ninguna política pública podría razonablemente consolidarse en un lapso de cinco años, razón por la cual el constituyente estimó necesario establecer un régimen específico de duración del cargo, fijando como único hito de cesación etaria los setenta y cinco años”, argumentó el accionante.
Agregó: “En esa misma línea, la disposición impugnada lesiona la garantía de inamovilidad, en tanto se trata de un elemento imprescindible para asegurar que los jueces no queden sujetos a influencias o condicionamientos de las autoridades llamadas a designarlos o a intervenir en su continuidad”.
Postura de la FGE sobre inamovilidad de ministros de la CSJ
En ocasión, de contestar la acción, la Fiscalía General del Estado afirmó que los ministros de la Corte Suprema de Justicia gozan de inmamovilidad desde que asumen el cargo y que dicho razonamiento se deduce a partir de una interpertación literal, sistemática y teológica del artículo 261 de la Constitución Nacional.
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En ese sentido, argumenta que el referido artículo de nuestra Carta Magna “delimita de manera exrpesa el régimen de remoción y de cesación aplicable a los ministros de la Corte Suprema de Justicia y que, en consecuencia, al someter la norma legal a los ministros a un procedimiento de confirmación periódica vulnera la Norma Suprema”.
Argumento de la Corte Suprema de Justicia
Idéntica postura tienen los ministros que firman la resolución y en ese sentido, el ministro preopinante Eugenio Jiménez afirma que “aceptar la validez del artículo 19 implicaría introducir por vía legal un límite temporal al mandato de los ministros y agregar una nueva causa de pérdida del cargo que no integra el elenco taxativo previsto en la Constitución”.
“Sobre esta base, cabe concluir que el artículo 19 de la Ley 609/95 vulnera el art. 261 de la Constitución, en tanto desconoce el estatuto de inamovilidad de los ministros de la Corte Suprema de Justicia y somete su permanencia en el cargo a condiciones y procedimiento que la Norma Fundamental no autoriza”, resalta Jiménez.
A su turno, Diesel y Ramírez acompañan la postura sostenida por su colega y destacan que Santander Dans tiene más de 30 años de antiguedad en la magistratura, carrera que inició como juez de paz de Areguá, en el año 1994.
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“Por tanto, todo lo expuesto, nos compele a concluir que el artículo 19 de la Ley Nº 609/95 y los demás actos normativos que sean consecuencia de dicha norma, en la parte que limiter el mandato de los accionantes a cinco años, son inconstitucionales porque contrarian lo previsto en el artículo 261 y demás concordantes de la Constitución y así corresponde sea declarado en esta sentencia”, afirma Diesel.
Finalmente, Ramírez concluye que “el Art. 19 de la Ley Nro. 609/95 que establece la limitación temporal de cinco años a un Ministro de la Corte Suprema de Justicia es contraria a la normativa constitucional, en este caso, por las razones siguientes: 1) la Constitución de la República del Paraguay no establece una limitación de cinco años para los ministros de la Corte Suprema y 2) La Constitución dispone la inamovilidad de los magistrados judiciales luego de dos confirmaciones en el ejercicio de la función judicial”.