El daño patrimonial que es provocado por el delito fiscal

La doctrina contemporánea motiva un reconocimiento analítico hacia el ámbito de la tutela de orden fiscal, ante los diversos fraudes tributarios, las grandes quiebras, y un derivado sistémico del alcance patrimonial público. En tal sentido, las disposiciones legales han proclamado una “armonización” del bien jurídico protegido (esencialmente) patrimonialista.

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Es que el sistema fiscal puede llegar a ocupar parámetros fraudulentos contra la Hacienda Pública, y comprometer al patrimonio estatal, en alusión a la obligación de pagos de tributos: impuestos, tasas o contribuciones. Pues bien, se evidencian acciones de delito fiscal, como el disfrute de beneficios “indebidos” por sobre el (debido) control de la administración tributaria.

Así, podemos determinar que existe un quebrantamiento a las obligaciones que conforman un circuito instalado por la autoridad administrativa, y ante ello, el sistema normativo ha instalado un derecho penal que especifica “conductas” defraudadoras tributarias. En dicho contexto, el “bien jurídico” se determina a raíz de lo ontológico de la defraudación a la Hacienda Pública.

Es por tanto que el bien jurídico protegido en el ámbito fiscal acompaña parámetros gnoseológicos del patrimonio público, bajo perspectivas axiológicas que refieren al suceso delictivo de elusión del pago de obligaciones tributarias y/o de la obtención fraudulenta de devoluciones que interactúan con los beneficios indebidos.

Por consiguiente, existen legislaciones que han incorporado (otros) parámetros normativos, que consagran la evasión agravada, el aprovechamiento indebido de subsidios, y la referida obtención fraudulenta de beneficios fiscales. En tal sentido, se percibe que todos los ilícitos relacionados con la materia fiscal ocupan un sentido de engaño hacia el orden económico y tributario.

Dicho lo anterior, el patrimonio estatal se ve perjudicado por una actividad tributaria irregular, que se refleja en actos de corrupción. Pues bien, algunos teóricos como Werlin (1973) definían a la “corrupción” de manera más restringida como el desvío de fondos públicos hacia propósitos privados.

Cabe destacar que el efecto de la corrupción no solo resulta de la utilización de un cargo público en beneficio propio o de terceros, sino, también, se vincula a todas las actividades en las que se distingue aquel efecto fraudulento por parte del (sujeto) que tiene la intención de evitar el cumplimiento tributario.

Por ello, la dogmática ha establecido el sentido ontológico de un derecho penal fiscal, como rama del derecho público, contemplando el reconocimiento a las infracciones en materia tributaria. En tanto, el derecho penal tributario y el derecho penal común parten de la misma “premisa” como ocurre con el sentido de prevención general “positiva”. Sin embargo, existen marcadas distinciones; pues bien, el derecho penal tributario razona en la reparación civil y delictual; mientras que el derecho penal común se enfoca en lo delictual.

Asimismo, desde el derecho penal fiscal (también) se responsabiliza a las personas morales e inclusive acompaña lineamientos de punibilidad para los (agentes) de control tributario que logren encubrir las evasiones fiscales. Es decir, en materia fiscal, se construye una responsabilidad más allá de las contribuciones, puesto que existen obligaciones impuestas por la normatividad, como la de llevar una contabilidad ajustada a las leyes en materia tributaria.

Por tanto, en lo que respecta a la materia fiscal, no solo se considera la responsabilidad en la obligación de pagar contribuciones, sino en el deber de acompañar al fisco. Igualmente, se encuentran aquellas conductas relacionadas con la contabilidad, con las instituciones de crédito; las ejecutadas por sujetos que se relacionan con los servicios públicos y/o aquellas relativas a la facultad comprobatoria del fisco.

Finalmente, debemos reconocer que la enmarcación y el alcance de valoración fáctica en los términos y límites que entablan las leyes positivas (extranjeras) han generado que nuestra Ley N° 1160/97 reconozca su importancia, y construya un (Título VI) sobre “Hechos Punibles contra el Orden Económico y Tributario”, fijando los parámetros de subsunción a partir del “Artículo 261. Evasión de impuestos”, que prescribe: “1º. El que: 1. Proporcionara a las oficinas perceptoras u otras entidades administrativas datos falsos o incompletos sobre hechos relevantes para la determinación del impuesto; 2. Omitiera, en contra de su deber, proporcionar a las entidades perceptoras datos sobre tales hechos; o, 3. Omitiera, en contra de su deber, el uso de sellos y timbres impositivos, y con ello evadiera un impuesto o lograra para sí o para otro un beneficio impositivo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa”.

Conforme a lo expuesto, también se torna viable la sanción en grado de “tentativa”. Y, la misma normativa (en referencia) expone que: cuando el autor: “1. Lograra una evasión de gran cuantía; 2. Abusara de su posición de funcionario; 3. Se aprovechara del apoyo de un funcionario que abuse de su competencia o de su posición; o, 4. En forma continua lograra, mediante comprobantes falsificados, una evasión del impuesto o un beneficio impositivo indebido, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años”.

Obligaciones

Podemos determinar que existe un quebrantamiento a las obligaciones que conforman un circuito instalado por la autoridad administrativa.

Efecto

El efecto de la corrupción no solo resulta de la utilización de un cargo público en beneficio propio de la persona interesada o de terceros.

Normalidad

En materia fiscal, se construye una responsabilidad más allá de las contribuciones, puesto que existen obligaciones impuestas por la normatividad.

(*) Docente Investigador de la Carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. Magister en Ciencias Penales. Twitter: @MatiasGarceteP

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