Paraguay no debe limitarse al Anexo C o a otro acuerdo tarifario con Brasil

“A revisao nao contempla o corpo do Tratado de Itaipú e os anexos A e B” especificaba el material informativo que publicaron las oficinas brasileñas de la entidad binacional el jueves 19 de este mes, en el marco del anuncio de la frustrada reunión en la que los presidentes de nuestro país y del Brasil, Santiago Peña y Luiz Inácio Lula da Silva, iban a excavar la palada inicial del proceso de revisión del documento de referencia.

Una ventana de transparencia ilumina parte de la colosal estructura de hormigón.
Una ventana de transparencia ilumina parte de la colosal estructura de hormigón.Archivo, ABC Color

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No sabemos si tan categórica conclusión corresponde a la iniciativa del redactor brasileño del material en cuestión o si se limitó a reproducir las instrucciones de algún superior, o tal vez se trate de su interpretación del numeral VI del Anexo del Tratado.

“Las disposiciones del presente Anexo serán revisadas después de transcurrido un plazo de cincuenta años a partir de la entrada en vigor del Tratado ...” se lee en los tres primeros renglones del numeral VI.

Aparentemente, para el redactor –y para muchos otros opinólogos, especialmente los paraguayos pro 60 Hz– el numeral de referencia acota, delimita las negociaciones que nuestro país esperó durante medio siglo. En otras palabras, que la revisión no puede, no debe trasponer las bases financieras y de prestación de los servicios de electricidad de Itaipú.

Por consiguiente, de tan rígidas premisas solo podemos aguardar conclusiones aún más rígidas, por ejemplo, que los reclamos de plena disponibilidad de nuestra energía en Itaipú o justo precio sobre su excedente o cogestión y transparencia real –no aparentes– carecen de espacio por impertinencia.

Sin embargo, la experiencia enseña, nos referimos a las lecciones que hemos aprendido en esos 50 años de Itaipú, que la demostración del error o injusticia de un artículo, parágrafo, etc., debería ser suficiente para revisarlo (usamos la denotación enmendar de ese verbo, tal como lo aclara el Diccionario de la Lengua Española).

Solo seis meses después

Si es verdad que como muestra basta un botón. recordemos que en el contexto de las disposiciones de Anexo C se produjeron ya algunas revisiones, y tan solo diez meses después de que se firmara el Tratado, casi seis meses después de que fuera puesto en vigencia.

Nos referimos a los puntos II.2 y II.3, que imponían –en los hechos al Paraguay– un cronograma de utilización de la energía de Itaipú, hasta de 22 años, porque el gravoso cronograma debía entregarse dos años antes del término del primero y de los siguientes.

Este castigo al incipiente sector eléctrico paraguayo, aún cuando solo se trate del tribunal de la historia, deberá investigarse alguna vez, al menos para que la nación sepa por qué razón las personas que en su nombre lo negociaron o los legisladores que luego lo aprobaron, consintieron tamaña injusticia.

Estamos seguros que más de un pro 60 Hz, luego de rasgarse las vestiduras ante nuestro atrevimiento, replicarán que ese cronograma nunca fue puesto en vigencia. Sin embargo, siguió ahí, pendiente sobre nuestras cabezas. Es verdad, con la revisión del 11 de febrero de 1974, (NR.1) dividieron, con mucha avaricia, ese plazo en par de subplazos diez año cada uno.

Si el botón escogido como muestra no fuere suficiente, retrocedamos hasta enero de 1986, trece años después de la fecha de suscripción del Tratado, y rescatemos la DM/T/N.R. Nº 4 del 28 de enero de 1986, con la cual, desmintiendo aquello que en Itaipú Paraguay puso solo el agua y Brasil los recursos financieros, nuestro país, al descontársele significativos porcentajes de sus beneficios durante siete años (1986/992), también participó en la financiación del proyecto.

“O corpo do Tratado”, dos botones más

En entregas anteriores apuntábamos, con cierto énfasis, que el Anexo C no es un compartimiento estanco del Tratado. Todo lo contrario, que este y los otros dos anexos (A y B) “forman parte” del mismo, luego, si se revisa el Anexo C (o A o B), se revisa el Tratado.

En nuestra búsqueda de los casos más representativos de lo que pretendemos demostrar con este material, cualquiera que lo haga, aún cuando careciese de la vocación del Titanic, chocará con un inusitado iceberg: el parágrafo 2° Art. XV del Tratado, que establece que “la Itaipú incluirá, además, en su costo de servicio, el monto necesario para compensar a la Alta Parte Contratante que ceda la energía a la otra”.

Una vez más rodearemos en el tribunal de la historia con nuestras expectativas, sencillamente porque no vemos otra salida, para que alguna vez sepa el pueblo por qué nuestros negociadores y legisladores stronistas permitieron esa entrega de la soberanía, así como de los genuinos beneficios paraguayos.

Recordemos del numeral IV del Acta Final de Foz de Yguazú de los dis 21 y 23 de junio: “Concordaron en establecer, desde ya, que la energía eléctrica eventualmente producida por los desniveles del río Paraná, desde e inclusive el Salto del Guairá o Salto Grade de las Siete Caídas hasta la boca del río Yguazú. será dividida en partes iguales entre los dos países, siendo reconocido a cada uno de ellos el derecho de preferencia para la adquisición de esa misma energía a justo precio ...” (las negritas son nuestras).

El Acta de Foz no desapareció con la firma del Tratado siete años después. Lo recoge en el tercer párrafo de su Considerando, en el que se lee: “Considerando lo dispuesto en el Acta Finalfirmada en Foz de Yguazú el 22 de junio de 1966, en lo que respecta a la división en partes iguales entre los dos países, de la energía eléctrica ...”.

La división en partes iguales es incontrovertible, pero una mezquina interpretación obligó al Paraguay a autocompensarse primero y luego aceptar, en vez del Justo Precio, una “compensación” que, a pesar de sus ajustes, el último data del 2011, en promedio, le reporta apenas US$ 4,21/MWh, algo más de G. 30/KWh.

Al derecho le podaron el concepto especificativo “de preferencia” y en el tratado se redujo a derecho de adquisición, claro brasileño y, para colmo de males, el concepto “adquisición”, luego de una suerte de metamorfosis kafkiana, se quedó solo en “cesión de energía”.

Sustituir Justo Precio con autocompensación, además de incomprensible, es inexplicable, peor aún: ¡injustificable! No obstante, debieron transcurrir 13 años, torrenciales cuestionamientos e infatigables movilizaciones populares para que por fin, un 28 de enero de 1986, se suscribiera el instrumento diplomático, el DM/T/N.R Nº 4, para enmendar la injusticia, que en su punto 3 establecía que “... que el importe correspondiente a la compensación será incluido exclusivamente en la tarifa a ser pagada por la parte que consuma energía cedida”. Nada más, no se habló, por ejemplo, de devolución o de una justa compensación, que sin dudas corresponden.

Tampoco del justo precio, porque a pesar del parsimonioso proceso de ajuste, cuya primera etapa arrancó en 1985 y finalizó en 1992, continuó en 2005 y finalizó en 2011, en promedio ese pago aún ronda los US$ 4/MWh y, por ejemplo, solo este año, US$ 11/MWh, apenas un pálido reflejo de lo que en el mercado regional de energía eléctrica podría considerarse como precio.

Seguridad, o boquete en el muro de la soberanía

Otra prueba de que no se necesita que transcurra medio siglo o considerar al Tratado y a sus partes como compartimientos estancos es el Art. XVIII del Tratado, que en el ítem relacionado con los temas de policía y seguridad, franqueó las puertas de nuestra soberanía territorial a las fuerzas de seguridad del vecino país.

Las Altas Partes Contratantes, a través a de protocolos adicionales o de actos unilaterales, adoptarán todas las medidas necesarias para el cumplimiento del presente tratado, especialmente aquellas que tengan relación con aspectos...”, se enumeran ocho puntos y el séptimo guarda relación con policía y seguridad.

Afortunadamente, una vez más la ciudadanía se percató del grueso error y, mediante sus reclamos, movilizaciones, sistemáticas campañas periodísticas, el 1 de noviembre de 1974, mediante la Nota Reversal N° 11, se concretó otra revisión, en este caso en el mismo cuerpo del Tratado.

Mediante esa corrección, el texto del Tratado quedó del modo siguiente: “En lo que se refiere el mencionado Artículo XVIII será lo que las Altas Partes Contratantes realicen en las áreas de los territorios sometidos a sus respectivas soberanía...”.

En conclusión, el Anexo C no es un compartimento estanco. En las inminentes negociaciones –suponemos– el gobierno paraguayo no debe excluir los reclamos más sentidos por el pueblo paraguayo, como la plena disponibilidad de su energía, la exportación de su excedente, además del Brasil, a otros países, el Justo Precio, la Transparencia y la verdadera cogestión en la administración de la entidad binacional.

Revisión

La experiencia enseña, las lecciones que aprendimos en esos 50 años de Itaipú, que la demostración del error de un artículo debería ser suficiente para revisarlo.

No debe

El gobierno paraguayo no debe excluir los reclamos más sentidos por el pueblo paraguayo, como la plena disponibilidad de su energía ...

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