El “compliance officer” y su deber de control

Ciertamente, al referenciar conjeturados de responsabilidad jurídica, podemos toparnos con el “compliance officer”, puesto que nuestro sistema penal (paraguayo) recurre al “societas delinquere non potest” en razón a lo que se dispone en el art. 16º del Código Penal Paraguayo, conforme a la “actuación en representación de otro”. Esto infiere en que la normativa nos revela que la persona física que actuara como: “representante” de una persona jurídica o como miembro de sus órganos; “socio” apoderado de una sociedad de personas, o representante “legal” de otro, responderá (personalmente) por el hecho punible, aunque no concurran en ella las condiciones, calidades o relaciones personales requeridas por el tipo penal, si tales circunstancias se dieran en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

El sujeto responsable puede llegar a ser garante con respecto a un injusto específico, siempre que se logre ponderar la limitación de un “cooperador necesario”.
El sujeto responsable puede llegar a ser garante con respecto a un injusto específico, siempre que se logre ponderar la limitación de un “cooperador necesario”.GENTILEZA

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Innegablemente, debemos referenciar el sentido estricto de la “función” del officer, que se complementa con el “compliance”, pues bien se vincula con los parámetros estructurados de “cumplimiento”, “observancia”, “conformidad”; es decir, la función del oficial de cumplimiento se encuentra dimensionada con la interacción de responsabilidad por el debido cumplimiento establecido en “normas legales”, “programas”, “normas de conducta” y/o “requisitos” establecidos por los órganos de regulación financiera.

Asimismo, si analizamos los lineamientos internacionales contemporáneos, hemos de reconocer que ocupa un paradigma la “imputación” de una persona física, por ser susceptible de adquirir responsabilidad penal a partir de la existencia de una persona jurídica. Por consiguiente, se reconoce como autor a la persona física, y ante ello, se subsume responsabilidad a título de una autoría directa y/o eventual y/o como instigador y/o cómplice simple o necesario.

En tanto, el “compliance officer” también podría asumir una calidad de cooperación necesaria en cuanto a la “acción”. Dicho lo anterior, debemos esbozar aquel sentido estricto que disponen las teorías materiales objetivas, al momento de delimitar lo sustancial entre autor y partícipe, pero a partir de un aporte material y objetivo.

Entonces, el “compliance officer” viene a posibilitar su integración como autor, en aquel caso en que (objetivamente) haya aportado en la fase ejecutiva del “iter criminis”. No obstante, quedaría como “partícipe” en el supuesto de que haya generado una acción en menor medida (sin mayor trascendencia para el resultado).

Es por tanto, que la configuración respecto a la responsabilidad sobre la participación del “compliance officer” se encuentra supeditada a los eventuales actos que haya generado para precisar los resultados por intervención delictiva. Puesto que nuestro Código Penal resalta en su “artículo 28. Desistimiento y arrepentimiento”, y esboza cuanto sigue: “1º. El que voluntariamente desista de la realización ya iniciada del tipo legal o, en caso de tentativa acabada, impida la producción del resultado, quedará eximido de pena. Si el resultado no acontece por otras razones, el autor también quedará eximido de pena cuando haya tratado voluntaria y seriamente de impedirlo. 2º. Cuando varias personas participaran en la realización del hecho, quedará eximido de pena el que voluntariamente retirase su contribución ya realizada e impida la consumación. Cuando el hecho no se consumara por otras razones o cuando la contribución no haya tenido efecto alguno en la consumación, quedará eximido de pena quien haya tratado voluntaria y seriamente de impedirla”.

No obstante, el “compliance officer” también se conecta con aquellos denominados “delitos de medios determinados”, e igualmente, frecuenta con los tipos legales que refieren elementos “subjetivos” adicionales. Es que, debemos analizar (objetivamente) la posición del “compliance officer”, y su adecuación con el postulado de “garante”, por obtener el control directo de un curso de riesgo (de sociedad) dentro de un ámbito de competencia. Por tanto, se puede exponer (además) lo que los dogmáticos comprenden como “sistema de intervención”.

Por otro lado, el sujeto responsable puede llegar a transformarse en un garante (omitente) con respecto a un injusto específico, siempre que se logre ponderar la limitación de un “cooperador necesario” omisivo. Ello, en vista a que se ocupa del fortalecimiento institucional para que una organización acompañe las leyes y las regulaciones vigentes en el rubro respectivo.

Finalmente, resta exponer que todo el debate gnoseológico que acarrea el “compliance officer”,” se ve influenciado por el “principio de efectividad”, pues, cada responsabilidad está conectada con ciertas medidas formales e idóneas para el desempeño irrestricto de la función indicada.

Sujeto

El sujeto responsable puede llegar a ser garante con respecto a un injusto específico, siempre que se logre ponderar la limitación de un “cooperador necesario”.

Vigilar

El “compliance officer” es el responsable de vigilar el cumplimiento normativo de la compañía. Cada responsabilidad está conectada con ciertas medidas formales e idóneas para el desempeño irrestricto de la función indicada.

(*) Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. Magíster en Ciencias Penales. Twitter: @MatiasGarceteP

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