La Constitución de España es una de las fuentes de nuestra Constitución.
El razonamiento del Constitucional español es simple: La suspensión de derechos de rango constitucional sólo puede hacerse en el marco autorizado por la Constitución, que es el Estado de Excepción, que requiere aprobación del Congreso y está sujeto a su control periódico.
En España el Estado de Excepción está definido en el artículo 116 de la Constitución española y la extensión de sus efectos se regula en su artículo 55 que dice: “Los derechos reconocidos… podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción”.
Y el artículo 116 dice “…3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos…5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados…6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes”.
Transcribo ambos artículos para hacer notar que:
Primero. El Tribunal Constitucional español razona que la “pirámide de Kelsen”, la prelación de las leyes, (Artículo 137 en nuestra Constitución) no puede ser violentada por el gobierno y que los derechos de rango constitucional no pueden ser suspendidos por decreto y sin expresa autorización constitucional. Esto que es obvio fue negado acá por “profesores doctores”, como Jorge Rolón Luna que justificaron la suspensión de derechos constitucionales por decreto.
Segundo. Nuestra Constitución contiene una sola autorización constitucional para la suspensión de derechos y es la definida en su Artículo 288 y en ningún otro, y ciertamente no en el Artículo 68 del derecho a la salud. Y el Artículo 288 contiene solo dos causales para la suspensión de derechos, la guerra internacional y el riesgo de que dejen de funcionar los órganos del Estado. A diferencia de la Constitución española, o la alemana, la nuestra no delega en el Congreso la facultad de decidir cuál situación amerita la excepción, sino que las define y limita taxativamente.
La sentencia española subraya lo evidente, pero lo evidente fue negado en nuestro país por los defensores de la omnipotencia gubernamental.