Tribunal anula decreto que suspendió pago de pensión a hija soltera de militar

El Ministerio de Hacienda deberá pagar la pensión que corresponde a la funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores Nimia Ermelinda Da Silva Boschert por ser hija soltera de militar, cuyo pago se suspendió en el 2019. Así lo dispuso el Tribunal de Cuentas, que hizo lugar a una acción presentada por la afectada tras concluir que la decisión de Hacienda no está amparada en la ley.

Nimia Ermelinda Da Silva Boschert, funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Nimia Ermelinda Da Silva Boschert, funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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El Tribunal de Cuentas, primera sala, resolvió por mayoría anular el decreto N° 4159 del 15 de octubre del 2020, mediante el cual se había dispuesto el cese del pago de la pensión que percibía Nimia Ermelinda Da Silva Boschert desde el año 1997, por su condición de hija soltera de militar retirado de las Fuerzas Armadas.

Publicaciones de la época refieren que la funcionaria llegó a tener un ingreso mensual de G. 53 millones, como encargada de negocios de la Cancillería en Brasilia.

Los magistrados Rodrigo Escobar Espínola y Gonzalo Sosa Nicoli concluyeron que la decisión adoptada por el Poder Ejecutivo carece de sustento legal y en consecuencia, se hace lugar al juicio contencioso administrativo promovido por la afectada. El tercer integrante de la sala, Alejandro Martín Ávalos, votó en disidencia.

Ser hija soltera de militar es la única condición

En su acción, Nimia Ermelinda Da Silva Boschert -que al momento de presentar la acción tenía un salario de más de G. 9 millones- afirma que el decreto es arbitrario, pues la pensión de poco más de G. 2 millones que percibe le corresponde en virtud de la Ley N° 1.115/97, del Estatuto del Personal Militar.

La legislación referida establece una pensión para herederos de militares en algunas circunstancias puntuales, una de las cuales es ser hija soltera, que es el caso en cuestión.

La afectada explica que solicitó la pensión tras el fallecimiento de su padre, el Cnel. PAM (SR) Adolfo Gumercindo da Silva (1996) y a la fecha no ha variado su estado civil, motivo por el cual el cese del pago es ilegal.

“El estado civil de mi representada es soltera, conforme consta en el informe registral expedido por la Dirección General del Registro Civil “, señala el abogado Secundino Méndez en el escrito de demanda.

El abogado destaca que ante la falta de explicación sobre el motivo del bloqueo por parte de la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, se vio obligado a presentar un habeas data para conocer el motivo, mediante el cual accedió a un dictamen de la abogacía del Tesoro, que concluye que el pago de la pensión es irregular debido a que la demandante no está en situación de insolvencia.

Asimismo, destaca que durante los tres años usufructuó un permiso sin goce de sueldo, para realizar una maestría en Derecho Internacional Público y Constitucional en Alemania, a la que accedió gracias a una beca.

Hacienda alega prohibición de doble remuneración

La abogada fiscal del Ministerio de Hacienda Leticia Yegros Macchi solicitó el rechazo de la demanda, tras argumentar que no corresponde que perciba doble remuneración del Estado, pues a su criterio, al ser nombrada funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores (1991) debió informar dicha situación para suspender el pago de la pensión.

Asimismo, la abogada del Tesoro destacó que Yegros debe devolver lo que percibió durante el periodo en que empezó a percibir salario del Estado.

El camarista preopinante Rodrigo Escobar explica que el decreto que dispuso el cese del pago mediante la modificación del decreto anterior, razón de por sí suficiente para disponer su nulidad.

Acto seguido, procede al estudio de la cuestión en conflicto, para precisar que en realidad, fue el Ministerio de Hacienda el que obró de manera ilegal al disponer el cese del pago de manera unilateral, pues la ley que concede el beneficio no ha sido derogada y no han variado las condiciones que motivaron el pago de la pensión.

En este sentido, Escobar destaca que la propia ley del estatuto militar establece que el derecho a pensión se pierde únicamente en los casos establecidos por el mismo texto legal y que, en caso de la accionante, como hija soltera, el día en que contraiga matrimonio.

Condición establecida para la suspensión del pago no se cumplió

El magistrado explica que la legislación en cuestión no hace referencia alguna a la limitación argumentada por Hacienda en base a la solvencia de la beneficiada. El único requisito es que sea soltera, sin otro condicionamiento.

“(...) la norma positiva analizada diferencia el beneficio a favor de la hija mujer soltera sin precisar su estado de necesidad (extremo alegado por la administración sin fundamento legal) (...). Independiente a la aplicación específica al caso de las hoy accionante, el génesis de la norma obedece al extremo antes referido y no contemplan excepciones en la propia ley, por lo que mal podría la administración de modo arbitrario determinar cuándo opera y cuándo no, el hecho en que se fundamentó, ignorando fehacientemente el artículo 210* y específicamente el Artículo 215** “, argumenta Escobar.

“Independiente a las cuestiones personales o de las opiniones que podríamos tener al respecto de estos beneficios otorgados a las hijas solteras y que este puede ser objeto de abusos o excesos, no hay duda de que el decreto hoy en estudio, ha sido dictado en forma infundada y contraria a la ley aplicable; en consecuencia, debe ser anulada”, concluyó el magistrado preopinante, a cuyo voto se adhirió Sosa Nicoli sin otras consideraciones.

Disidencia con base en solvencia y prohibición de doble remuneración

A su vez, el magistrado Alejandro Martín Ávalos votó por el rechazo de la acción por su improcedencia y fundamentó su decisión en la prohibición de percibir doble remuneración del Estado y en la solvencia de la beneficiada.

“Es un hecho fehaciente y comprobado, la condición de funcionaria pública de la Sra. Nimia Ermelinda Da Silva Boschert, del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 20 de diciembre de 1991 -Decreto N° 10.972- muchos años antes del pedido de pensión otorgado por el decreto N° 19.064 de fecha 17 de noviembre de 1997, por ser hija soltera sin modo de subsistir, bajo manutención de su padre. Asimismo, se pudo verificar que actualmente percibe un salario presupuestado de G. 9.600.750, categoría D26, cargo en Alemania”, resalta Ávalos.

El camarista disidente resaltó que el artículo 105 de la Constitución Nacional prohíbe al funcionario público percibir doble remuneración del Estado y la única excepción prevista es la derivada del ejercicio de la docencia.

“Podemos concluir que la hoy accionante se ha vinculado laboralmente años antes del momento en que solicitó la pensión en el Ministerio de Relaciones Exteriores, la misma debió desistir de la solicitud de pensión al cesar una de las condiciones esenciales para recibir pensión cual es su insolvencia. Sin embargo, prosiguió con las tramitaciones culminando el proceso otorgando una pensión indebida, lo cual hace presumir una conducta dolosa por parte de la misma al pretender usufructuar un beneficio indebido del erario público”, afirmó Ávalos.

Disposiciones de la Ley del Estatuto del Personal Militar

*Artículo 210.- El derecho a pensión se pierde únicamente en los casos establecidos en esta ley.

Artículo 211.- Los familiares del personal, con derecho a pensión son:

a) la esposa o esposo, legítimo o aparente;

b) los hijos menores de veinte años de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo;

c) los padres;

d) las hijas y hermanas, solteras o viudas, mientras mantengan este estado; y

e) los hermanos varones menores y los hermanos mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.

Artículo 213.- Los familiares comprendidos en los incisos c), d) y e) del Artículo 211, tendrán derecho a concurrir como derecho-habientes, sólo en el caso en que hayan estado total o parcialmente bajo la mantención del personal fallecido y la muerte de éste reduzca en un 50% (cincuenta por ciento) o más, sus medios propios de subsistencia.

**Artículo 215.- El derecho a pensión se pierde en los siguientes casos:

a) por fallecimiento del o la titular, soltero (a), sin dejar hijos ni padres vivos;

b) para los hijos o hermanos varones, el día que cumplan la mayoría de edad, salvo que se encuentren incapacitados para el trabajo; y

c) para las hijas o hermanas solteras o viudas, el día que contraigan matrimonio.

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