Crítica al proyecto de ley sobre pensiones

El Proyecto de Ley “Por el cual se reglamenta el rol de supervisión del Estado a las entidades de jubilaciones y pensiones, en cumplimiento del artículo 95 de la Constitución de la República”, adolece de vicios jurídicos, de esencia constitucional, en su propio título o denominación. El título del Proyecto omite citar el artículo 103 constitucional, que menciona el “control estatal” del régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos. Esta omisión puede interpretarse como una exclusión en el Proyecto, del ámbito de aplicación personal y material a los organismos autárquicos del sector público que regulan las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos.

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Sin embargo, obviamente no es ese el propósito de los senadores proponentes del Proyecto de Ley, porque el artículo 95 constitucional, en su segundo parágrafo, preceptúa: “Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el Estado”. Este texto se relaciona y concuerda con lo expresado en el artículo 103 constitucional, donde se menciona el “control estatal del régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos”, que están citados en el inciso a) parágrafos ii, iv, vii y viii del Artículo 2 del Proyecto; resulta así notoria la grave omisión detectada en el mismo título del Proyecto de Ley de marras.

El artículo 1 del Proyecto dispone: “El objeto de la presente ley será la regulación y supervisión” (2° parágrafo); el 3er. párrafo prescribe: “A través de la regulación y supervisión, la Superintendencia deberá velar por una adecuada y prudente administración”. El texto del Art. 1, párrafo 2, asigna a la Superintendencia de Jubilaciones y Pensiones dos funciones: 1) la regulación tendiente a velar por una adecuada y prudente administración por parte de los órganos de dirección de las 8 entidades supervisadas, de las entidades públicas, privadas, y de otros sujetos obligados; y de las personas físicas o jurídicas vinculadas o relacionadas con las entidades de jubilaciones y pensiones, públicas o privadas, citadas en el Artículo 2 del Proyecto.

La otra función, diferente a la regulación, es la supervisión de la dirección y administración de los fondos de jubilaciones y pensiones existentes en el país; las autoridades de las Entidades de Jubilaciones y Pensiones (EJP) se regirán por las Leyes que regulan sus respectivas cartas orgánicas. Según el diccionario de la RAE, el vocablo “regular” es un verbo transitivo que significa: 1) determinar las normas o reglas a que debe someterse o ajustarse algo. 2) ajustar algo a una regla o hacer que algo se mantenga en el grado o la condición deseados; 3) reglar o poner en orden algo”. Analizando el Proyecto a la luz del Art. 103 CP, resulta evidente que es inconstitucional en los parágrafos ya citados del Artículo 2, porque el Art. 103 CP preceptúa: “La ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos bienes, bajo control estatal”. En Paraguay no existe ninguna regulación legal de creación de un mismo régimen uniforme para todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. Solo existen organismos autárquicos de jubilaciones y pensiones de ciertos sectores del personal público del estado. El ente autárquico es una entidad descentralizada del Estado regida por el derecho administrativo, con personalidad jurídica, creada por ley para ejercer una función de interés común, con cierta libertad de administración, con sus propios recursos económicos y financieros, con capacidad de nombrar y remover empleados.

Según el Art. 202, inc. 12 CP, al Congreso le corresponde: “dictar leyes…para la creación de entes descentralizados”; por tanto, es competencia exclusiva del Congreso “la creación y regulación de las cajas de jubilaciones y pensiones”, mediante el procedimiento de formación y sanción de las leyes, establecido en el Art. 203 y siguientes de la Constitución.

Si la regulación de las cajas de jubilaciones y pensiones es competencia exclusiva del Poder Legislativo (sanción) y del Poder Ejecutivo (promulgación), nunca puede corresponder la regulación del control o la supervisión de las jubilaciones y pensiones a un ente dependiente del Banco Central del Paraguay, como prescribe el Proyecto.

El control o supervisión por el Estado persigue el objetivo general de asegurar que los resultados planificados por la administración del ente jubilatorio puedan concretarse satisfactoriamente, conforme a la ley; es lo que pretenden los artículos 6, 7 y 8 del Proyecto.

Quien supervisa ejerce la función de inspeccionar el trabajo de otras personas o entidades públicas o privadas, se halla en condición de superioridad jerárquica, pues tiene la facultad y la capacidad de determinar si la acción y la conducta supervisada es correcta o no, según los parámetros fijados en la ley de creación del ente jubilatorio. En caso necesario tiene la facultad de imponer sanciones administrativas a los responsables de incumplimiento, según la normativa legal vigente.

La atribución de dictar regulaciones normativas, enunciadas en el Art. 5 del Proyecto, corresponde a la competencia exclusiva de los poderes legislativo y ejecutivo, razón por la cual, adjudicarla a un ente dependiente del Banco Central resulta notoriamente inconstitucional.

Entre los organismos del Estado creados en la Constitución de 1992 figura la Banca Central del Estado. El Art. 283 C.P expresa: “Se establece una Banca Central del Estado, en carácter de organismo técnico. Ella tiene la exclusividad de la emisión monetaria, participa con los demás organismos técnicos del Estado, en la formulación de la política monetaria, crediticia y cambiaria, siendo responsable de su ejecución y desarrollo, preservando la estabilidad monetaria”.

El artículo 286, inciso 3 CP, prohíbe al BCP “operar con personas o entidades no integradas al sistema monetario o financiero nacional o internacional”.

Los dos textos normativos transcriptos son muy claros y contundentes: el BCP es solamente un organismo técnico del Estado en materia monetaria, crediticia y cambiaria; por tanto, no debe la Superintendencia de Jubilaciones y Pensiones depender del BCP porque la SJP debe estar exclusivamente destinada a supervisar los servicios del Sistema de Seguridad Social públicos, privados o mixtos, según establece el Proyecto de Ley.

Las atribuciones y prohibiciones de la Banca Central del Estado, solamente pueden extenderse mediante la reforma de la Constitución, según el Artículo 289: “No se utilizará el procedimiento de la enmienda, sino el de la reforma, para aquellas disposiciones que afectan las atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado”. Si se considerará que el BCP no es un órgano que ejerce poder del Estado, podría extenderse sus atribuciones constitucionales mediante la enmienda, aplicando el Artículo 290 de la Constitución.

Pero esta ya es otra cuestión constitucional.

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