Stroessner, el autócrata inconstitucional

Defender una supuesta “constitucionalidad” de la autocracia colorado stronista es lo mismo que intentar fundamentar la constitucionalidad del Plan Cóndor. Pero no nos quedemos nada más en formulaciones efectistas (aunque verdaderas). Profundicemos algo esta cuestión, aunque no haga falta mucho; estos son tiempos fascistas y la famosa Ventana de Overton se está corriendo hacia lo hasta hace poco impensado e indefendible.

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Abordar la cuestión de las características jurídicas y políticas del régimen colorado del tirano Alfredo Stroessner –quien gobernó con puño de tungsteno y furor criminal al país entre 1954 y 1989– requiere de algunas precisiones liminares. En primer lugar, Stroessner gobernó con una carta política fascista de 1954 a 1967. En segundo lugar, llegó al poder mediante un golpe de Estado derribando a un presidente (Federico Chaves) que primero ejerció el poder provisionalmente (1949–1953) y luego blanqueó su mandato de facto haciéndose elegir en elecciones “a lo colorado” (esto es, fraudulentas, sin oposición, sin órgano electoral independiente, etc.). De la misma manera, en 1954 Stroessner se hizo elegir sin oposición para un primer “mandato constitucional”. Más adelante, en 1967, con abrumadora mayoría de correligionarios suyos electos en una farsa electoral, hizo dictar una constitución también fascista, autoritaria, con la cual blanquearía sus sucesivos mandatos, hasta la reforma posterior (1977) que le daría –pensaba el general colorado– el ansiado vitaliciado. Reemplazó una carta política autoritaria –la cual le sirvió como instrumento opresivo por más de una década– por un instrumento igualmente opresivo y antidemocrático, no una norma superior de linaje constitucional y vocación normativa.

Por ello, in limine, dada la carencia de legitimidad de origen, es imposible afirmar que un autócrata como Stroessner, militar en actividad a lo largo de todo su mandato, rector de los destinos del país con estado de sitio perenne (para dar apariencia de legalidad a la constante represión), fue un “presidente constitucional”. Además, con los años, la cosa no mejoraría en cuanto a la legitimidad y “constitucionalidad” del régimen. Gobernó sobre la base de la proscripción de partidos rivales, el asesinato, la tortura, el exilio, el fraude electoral, el control absoluto del aparato estatal y la represión directa y brutal a cualquier forma de disidencia.

Desde el punto de vista del derecho constitucional, analizar la “constitución” de 1967 permite descubrir mucha más tela que cortar a la hora de desarticular cualquier intento de falsificación histórica y política de tal jaez. Aquí es pertinente referirnos a la tipología constitucional del jurista Karl Loewenstein, pues ella echará luz sobre la verdadera naturaleza del oscuro periodo del autócrata colorado.

Al teorizar sobre la vigencia efectiva de las constituciones, Loewenstein sostiene que estas deben guardar correspondencia con la realidad social y las relaciones del poder existentes. Loewenstein postuló que una constitución en sus aspectos formales deberá prever normas que limiten los poderes públicos, que otorguen libertades genuinas y garantías efectivas. Así, en términos formales, no cualquier “constitución” merecía ser considerada como tal, por más nombre que tuviera y por más proceso legítimo que la hubiera parido.

Una lectura rápida, a vuelo de pájaro, permitiría ver a cualquier estudiante de derecho poco avispado, incluso, que la “constitución” de 1967, con sus excesivos poderes presidenciales, nunca, ni siquiera formalmente, estableció un sistema mínimo de controles y equilibrios, de pesos y contrapesos, de checks and balances, entre otros requisitos mínimos de decencia constitucional.

No llegó a ser siquiera lo que Loewenstein llamó constitución nominal, o sea aquella que, siendo jurídicamente incuestionable, carece de eficacia práctica, pues ni gobernantes ni la propia estructura estatal la cumplen, razón por la que está divorciada de la realidad social, careciendo, en palabras del jurista, de realidad existencial. Es esa constitución que se dicta un país que paulatinamente (como una democracia aún verde) quiere ajustar su vida política a su contenido virtuoso; es como “un traje que se cuelga durante cierto tiempo en el armario y que será puesto cuando el cuerpo nacional haya crecido para poder cubrirlo”.

La Constitución de 1967, por su contenido antidemocrático y la terrible práctica resultante con masivas e institucionalizadas violaciones a los derechos humanos, las cuales transgredieron por lejos –una y otra vez– incluso los pobres límites al poder que establecía dicho documento, encaja perfectamente en lo que Loewenstein denominó constitución semántica. Tal vez consagró el habeas corpus, pero nunca juez alguno del régimen se animó a hacerlo valer contra detenciones arbitrarias.

Este tipo constitucional alude a una ley suprema formalmente válida, pero dictada para legalizar poderes omnímodos, ausencia de controles, abusos, corrupción, crímenes políticos, poniendo el aparato estatal y especialmente el aparato represivo al servicio de un autócrata, de un partido, de la fuerza armada, o de todo eso al mismo tiempo, garantizando impunidad para ladrones del erario público y perpetradores de crímenes de lesa humanidad, tal como ocurrió en el “gobierno constitucional” stronista. Al decir del jurista y politólogo alemán: “En lugar de servir a la limitación del poder, la constitución es aquí el instrumento para estabilizar y eternizar la intervención de los denominadores fácticos de la localización del poder político”.

Como lo ha señalado Luigi Ferrajoli, un régimen puede ser formalmente legal y, sin embargo, radicalmente inconstitucional cuando el poder no está jurídicamente limitado ni existen garantías efectivas de los derechos fundamentales: en ese caso hay legalidad sin constitucionalismo, autoridad sin legitimidad. Estamos ante un constitucionalismo ficticio.

Si la constitución normativa —algo a lo que ni siquiera llega hoy la constitución de 1992, según mi modesta opinión— posee una coherencia entre contenido y práctica constitucional, pues “sus normas dominan el proceso político o, a la inversa, el proceso del poder se adapta a las normas de la constitución y se somete a ellas (…) es como un traje que sienta bien y que se lleva realmente”, la constitución semántica stronista que daría supuestamente al tirano el título de “presidente constitucional”, como sentencia Loewenstein: “no es siquiera un traje, es apenas un disfraz”.

(*) Abogado, docente, autor de “Una constitución asediada: el (mal) Estado constitucional de derecho en Paraguay”.

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