El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, mediante el Acuerdo y Sentencia N° 133 del 28 de agosto de 2026, resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 374 del 21 de agosto de 2026 que rechazó la acción de acceso a la información pública promovida contra el Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE) para acceder a la información del código fuente de las máquinas de votación que serán utilizadas en las elecciones de octubre.
El colegiado está compuesto por Linneo Augusto Ynsfrán Saldívar, quien presidió el mismo, mientras que Rocío González Morel y Pierina Ozuna Wood lo integraron como miembros, con la salvedad de que la última estuvo en calidad de interina.
El caso hace referencia al pedido de acceso a la información pública promovido por Luis Carlos Benítez Aguilar, técnico informático que solicitó este año al TSJE que le entregue en formato digital la identificación precisa de los componentes sujetos a licencias de software libre (GPL, LGPL, MIT, BSD o similares) en las máquinas de votación electrónica arrendadas para las elecciones municipales del 4 de octubre de 2026 y el código fuente en formato digital acompañado de sus correspondientes hashes de verificación de dichos módulos.
Ya el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Noveno Turno resolvió previamente no hacer lugar a la demanda de libre acceso a la información pública.
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Argumentos para negar acceso a la información pública
Según el argumento que sostuvo el Tribunal de Apelación, el TSJE proporcionó información disponible, indicó fuentes o enlaces de consulta y explicó que la entrega íntegra del código fuente se encontraba limitada por las condiciones contractuales y por los derechos de propiedad intelectual involucrados.
“El accionante tenía derecho a conocer la información administrativa y técnica existente en poder de la fuente pública, sin necesidad de justificar su interés. Pero ese derecho no le confiere, sin más, un derecho subjetivo a obtener una copia digital y a publicar íntegramente todo el código utilizado en las máquinas, con independencia de la licencia aplicable, de la titularidad de cada desarrollo, de las modificaciones introducidas o de las obligaciones contractuales vigentes”, indican en el documento.
Agregan que en ese sentido, no se desconoce la relevancia que reviste la transparencia electoral, pero no resuelve por sí misma el conflicto, ya que debe armonizarse el principio de publicidad con la protección legal de las obras informáticas y con la obligación institucional de no disponer de derechos de terceros más allá de las facultades recibidas.
Además consideraron que los mecanismos de auditoría establecidos por la autoridad electoral constituyen un elemento relevante para valorar la forma de control disponible, aunque no sustituyen la obligación de responder de manera concreta a la solicitud de información pública, según el voto de la jueza Rocío González, al que se adhirió el presidente del Tribunal.
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Por su parte, la jueza Pierina Ozuna agregó que el derecho de divulgación es moral y patrimonialmente exclusivo del autor, por ende, la divulgación no autorizada está prohibida por ley, lo que enmarca al caso en la excepción de información reservada del Art. 22 de la Ley N° 5282/2014, considerando que el TSJE es un arrendatario de las máquinas de votación y no así el dueño del código fuente.
Agregó que el demandante afirmó que los componentes eran de licencia pública o abierta y dado que esto es una cuestión técnica y no un hecho notorio del que deba tener conocimiento el juez, el requiriente debió solicitar y producir una prueba pericial informática para demostrar la apertura original de cada uno de esos módulos.
Lo que argumentó como agravio Luis Benítez
Luis Carlos Benítez, quien requirió la información pública posteriormente apeló el rechazo del Tribunal Civil, manifestó 18 agravios en su recurso de apelación.
Según el requiriente, la fundamentación de la sentencia de primera instancia aplicó en forma difusa la Ley N° 1328/98 de Derechos de Autor, sin especificar la disposición concreta ni identificar a los titulares de dichos derechos, por lo que consideró que la misma es arbitraria y genérica.
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Argumentó que el software libre o de código abierto no convierte el código en algo secreto, ya que las licencias de origen (GPL, LGPL, etc.) exigen la disponibilidad del código fuente y autorizan su uso y redistribución, por lo que el TSJE o el proveedor no pueden imponer cláusulas de reserva que el autor original no contempló.
Invocó el artículo 28 de la Constitución Nacional y la Ley N° 5282/2014 de Acceso a la Información Pública al afirmar que rige la presunción de máxima divulgación y que la carga de justificar la reserva es del Estado.
Señaló que la seguridad informática no reside en el ocultamiento del código (seguridad por oscuridad), sino en la verificación técnica de autenticación e integridad (hashes) para asegurar que el software no haya sido alterado.
Alegó que si existía material confidencial, debió entregarse la parte pública (identificación, componentes libres, hashes) en vez de una denegatoria total.