El secuestro en el derecho internacional

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La privación ilegal de la libertad con fines extorsivos de Dalia Scappini nos hizo recordar a todos los paraguayos este flagelo delictivo que carcome la libertad de todos los ciudadanos que habitamos este país, dado que afecta no solo a la víctima, sino también a la sociedad en su conjunto.Concepto   
   
Según profesor Guillermo Cabanillas, "el secuestro consiste en la detención o retención forzosa de una persona para exigir por su rescate o liberación una cantidad u otra prestación sin derecho, como prenda ilegal".

Por otra parte, la definición de este delito ha merecido el estudio de varios connotados tratadistas legales, pudiendo citarse al jurista Francisco Carrara, quien señaló que "el plagio es la sustracción de una persona con fines de lucro o venganza, hecho por medio de la violencia o fraude".   

Legislación nacional  
   
Este acto delictivo se hallaba legislado por el Código Penal Paraguayo, Ley 1160/97, pero dicho cuerpo jurídico normativo fue sufriendo diferentes modificaciones en el transcurso de los últimos años, en la medida en que esta actividad ilícita se iba expandiéndose dentro de nuestra sociedad.   

Es así como la Ley Nº 2212/03 modificó el Art. 126 del Código ut supra mencionado.

Posteriormente, la Ley 2849/05 nuevamente modificó la pena de este tipo de acto ilegal para, finalmente, en el año 2008 la Ley Nº 3440 estableció los parámetros de las penas establecidas para los autores de este tipo de delitos.   

Por último, debemos mencionar que se sancionó y promulgó la Ley Nº 4005/09, por la cual el Ministerio Público, una vez que tenga conocimiento de la comisión de un delito de secuestro, podrá disponer de medidas a fin de salvaguardar los intereses de las víctimas mientras permanezcan privadas de su libertad y previa autorización judicial, el aseguramiento de los bienes de las mismas y de sus familiares, así como de aquellos bienes respecto de los cuales se conduzcan como dueños.   

Debemos mencionar que, conforme a las crónicas periodísticas, desde 1973 hasta la fecha se han perpetrado aproximadamente 60 casos de secuestro con fines extorsivos.   

Asimismo, es importante poner a conocimiento que, de acuerdo a datos proporcionados por las víctimas de la dictadura del general Alfredo Stroessner, de 1954 a 1989 se tienen registrados centenares de casos de secuestros llevados a cabo por organismos de seguridad de ese gobierno, los cuales llevan la tipificación de "desaparición forzada de personas".   

En este sentido, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas estableció, en su artículo 2 la definición de este tipo de delito, señalando: "Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes".   

Normativa internacional  
   
La Asamblea General de las Naciones Unidas, por Resolución Nº 217, de fecha 10 de diciembre de 1948, dio a conocer la Declaración Universal de los Derechos Humanos, donde establecía los parámetros fundamentales y los mínimos requisitos a los cuales toda persona podía reclamar, como inherente a su existencia física.

En ese contexto, el delito de secuestro de personas viola lo establecido en dicho instrumento internacional en sus Arts. 1, 3, 5 y 9, dado que el mismo no solo afecta a la víctima, sino también a su familia y a la sociedad en general, ya que son expuestas en general a una presión sicológica de miedo y angustia, a fin de lograr su objetivo, cual es la obtención de un rescate.

Por ello, este acto punible es una violación de uno de los derechos humanos más elementales que todos poseemos, cual es la libertad, circunstancia que hace al delito de secuestro, como uno de los más deleznables actos que una persona pueda cometer.   

La Resolución Nº 59/154 de la Asamblea General de las NN.UU. sobre Cooperación Internacional para Prevenir, Combatir y Eliminar el secuestro y prestar asistencia a las víctimas, claramente señala: 1. Condenar enérgicamente y rechazar la práctica del secuestro, en cualquier circunstancia e independientemente de su propósito, especialmente cuando sea realizada por grupos delictivos organizados y grupos terroristas; 2. Reiterar que los grupos delictivos organizados y los grupos terroristas, así como todos los autores de tales delitos, son responsables de cualquier daño o muerte que se produzca a raíz de un secuestro perpetrado por ellos y deben ser castigados en consecuencia.   

En la actualidad los instrumentos jurídicos vigentes en esta materia son, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños (entró en vigor el 1 de diciembre de 1983).  

Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos (entró en vigor el 20 de febrero de 1977).  

Convención internacional contra la toma de rehenes (entró en vigor el 3 de junio de 1983)  

Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (entró en vigor el 28 de enero de 2004).  

Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (entró en vigor el 25 de diciembre de 2003).  

Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (entró en vigor el 29 de setiembre de 2003).  

Conforme a estadísticas proporcionadas por organismos a nivel internacional se calcula que 10.000 personas al año son secuestradas en todo el mundo, por lo cual este delito cada día tiene una mayor gravitación por sus efectos nefastos en las víctimas y en la sociedad, dado que expande un clima de miedo e incertidumbre acerca de la vigencia efectiva de las garantías establecidas por las leyes de los distintos países.   

No debe otorgarse refugio a los presuntos secuestradores   

La Convención de Ginebra de 1951 establece la normativa madre para la otorgación de la protección jurídica denominada refugio.

Es a partir de este instrumento internacional que todas las naciones a través de su legislación interna, van a aplicar esta institución legal, con la creación de sus respectivas Comisiones Nacionales, que conforme a cada Estado tendrá una diferente organización y funcionamiento, pero iguales requisitos para los solicitantes.   

Es en ese aspecto, de acuerdo con el artículo 1. F de la Convención de 1951, las disposiciones de esta no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar: a) que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la Humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos; b) que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en el como refugiada; c) que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de Naciones Unidas.

En razón que el delito de secuestro constituye un delito común, el mismo se halla inmerso en lo establecido por el Art. 1 F Inc. b, por lo cual a los acusados de este tipo de actos punibles no se les debe otorgar este tipo de protección legal.   

En este sentido, el secuestro no puede catalogarse bajo ningún aspecto como un delito político, por lo cual, no pueden ampararse en esta figura los presuntos secuestradores o plagiadores, debiéndose mencionar en este aspecto lo expresado en varios instrumentos legales internacionales, entre los cuales puedo citar al Tratado de Extradición del Mercosur, Bolivia y Chile, que claramente señala en el Art. 5 Delitos Políticos expresa…1. No se concederá la extradición por delitos que el Estado Parte requerido considere políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera invocación de un fin o motivo político, no implicará que éste deba necesariamente calificarse como tal.   

2. A los fines del presente Acuerdo, no serán considerados delitos políticos bajo ninguna circunstancia:  

a) el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de Estado o de Gobierno o a otras autoridades nacionales o locales o a sus familiares;  

b) el genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la humanidad en violación de las normas del derecho internacional;  

c) los actos de naturaleza terrorista que, a título ilustrativo, impliquen alguna de las siguientes conductas;  

i) el atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de personas que tengan derecho a protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;  

ii) la toma de rehenes o el secuestro de personas;  

iii) el atentado contra personas o bienes mediante el uso de bombas, granadas, proyectiles, minas, armas de fuego, cartas o paquetes que contengan explosivos u otros dispositivos capaces de causar peligro común o conmoción pública;  

iv) los actos de captura ilícita de embarcaciones o aeronaves;  

v) en general, cualquier acto no comprendido en los supuestos anteriores cometido con el propósito de atemorizar a la población, a clases o sectores de la misma, atentar contra la economía de un país, su patrimonio cultural o ecológico, o cometer represalias de carácter político, racial o religioso;  

vi) la tentativa de cualquiera de los delitos previstos en este artículo;  

Estando claramente expresado en el Art. 5 Inc. c ll que este acto punible no puede ser catalogado como delito político, no puede ampararse en esta figura para la obtención del refugio y por lo cual procede en todos los casos la extradición de los acusados por estos actos delictivos.   

A modo de conclusión  
   
La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito ha elaborado un Manuel de Lucha contra el Secuestro de conformidad a la Resolución 59/154 de la Asamblea General de fecha 20 de diciembre de 2004, en el cual se señala "Cada caso de secuestro no es sólo un delito grave; es también un incidente de carácter crítico y una amenaza para la vida. Es una violación de la libertad individual que socava los derechos humanos".

Hay suficientes pruebas de que muchas víctimas nunca se recuperan plenamente del trauma asociado con este delito.

El secuestro también tiene repercusiones devastadoras sobre los familiares, los amigos íntimos y los colegas.

Crea temores y dudas en las comunidades y puede tener consecuencias adversas para la economía y la seguridad de los Estados.

El secuestro adopta diferentes formas y entraña diferentes tipos de delincuencia.

Hay pruebas de una tendencia creciente de los grupos de delincuentes organizados a recurrir al secuestro, especialmente con fines de extorsión, como un medio de acumular capital para consolidar sus operaciones delictivas y cometer otros delitos, incluidos el tráfico de drogas, la trata de personas, el blanqueo de dinero, el tráfico de armas de fuego y delitos relacionados con el terrorismo.

Cada vez con más frecuencia, los delincuentes involucrados en este delito operan internacionalmente, procurando explotar las diferencias entre las jurisdicciones nacionales.   

Es indudable que la lucha contra este tipo de acto delictivo debe ser acompañada por toda la sociedad, por ello es sumamente auspicioso la reacción ciudadana en el plagio de Dalia Scappini, dando a entender que la gran mayoría de los paraguayos estamos en contra de estos hechos delictivos, que estamos dispuestos a colaborar a fin que los culpables sean enjuiciados y penados conforme a nuestra legislación.

Todos debemos estar contestes en afirmar un rotundo nunca más a los secuestros en nuestro país, pues los mismos no solo privan de la libertad a la víctima, si no privan también de la libertad a toda la sociedad que ve cercenada sus derechos por obra de estos delincuentes.   

Para culminar quisiera citar a Edmund Burke, quien expresó…para que triunfe el mal, sólo es necesario que los buenos no hagan nada…Comprometámonos todos en luchar contra el este flagelo delictivo, para que de una vez por todas, nunca más tengamos que soportar el temor ocasionado por esta actividad criminal, desterrándola definitivamente nuestro querido país.
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